Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1133-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 95

Descripción de hechos

El consultante, cuya actividad es la de taller de reparación de automóviles, ha adquirido un vehículo mixto adaptable (Renault Kangoo) que utiliza para el transporte de repuestos y piezas de automóvil y, eventualmente, para el transporte de ocupantes de automóviles averiados.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del citado vehículo.

Contestación

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, el artículo 95 de la Ley del Impuesto dispone que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

No obstante, el apartado tres del dicho precepto establece que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que se indican en el mismo.

En particular, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento, salvo que se trate de determinados vehículos, entre los cuales de encuentran los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, los cuales se presumirán afectados al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales en la proporción del 100 por cien.

A estos efectos, es criterio de esta Dirección General que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio (“genero vendible”, “cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, “cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”).

Por otra parte, el precepto prevé también que las deducciones indicadas deberán regularizarse cuando se acrediten que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividades empresarial o profesional es diferencia del que se haya aplicado inicialmente.

En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo mixto objeto de consulta, utilizado en su actividad de taller de reparación de automóviles, y que no se destina al transporte de mercancías en el sentido indicado anteriormente, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento conforme a lo previsto en el citado artículo 95.tres, de la Ley del Impuesto.

Estas deducciones podrán regularizarse, incrementando el porcentaje de deducción cuando se acredite una mayor utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo de turismo a que se refiere el escrito de consulta deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1133-00. Texto en la fuente oficial ↗