Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1126-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 29 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80; RIRPF (RD 214/1999) Arts. 30, 35-2; TRLIRPF, Art. 12-2

Descripción de hechos

El consultante es un empresario dedicado a la actividad de carpintería, epígrafe 463.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE. En el año 2001, otro empresario, le encargó una serie de trabajos a realizar en una vivienda no dedicada a la actividad de éste. La factura de fecha 21 de mayo de 2001 no se ha podido percibir.

Cuestión planteada

1ª Se puede rectificar la factura emitida y, en consecuencia, resarcirse del IVA repercutido en su día y correspondientemente ingresado. 2ª Si en el IRPF puede practicarse algún tipo de deducción

Contestación

1ª Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que regula la modificación de la base imponible del citado tributo.

Concretamente, el citado artículo 80 apartado cuatro de la Ley 37/1992 en su redacción vigente hasta 1 de enero de 2004, establece que la base imponible podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas san total o parcialmente incobrables:

“ A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

“1 º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.”

Por tanto, para poder efectuar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una operación sujeta al mismo, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, es necesario que concurran todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto, entre los que se encuentra expresamente mencionado, que el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

En consecuencia con todo lo anterior, el consultante no podrá realizar la modificación de la base imponible del Impuesto al amparo de lo dispuesto en apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, al no concurrir todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto, ya que el destinatario del servicio prestado por el consultante no actúa como empresario o profesional, sino como consumidor final, al serle prestado el servicio al margen de una actividad empresarial o profesional.

2ª. Por lo que respecta al IRPF, y teniendo en cuenta que no se puede realizar la modificación de la base imponible del IVA, por la totalidad de la factura no cobrada, es decir incluyendo el IVA repercutido, se puede realizar una dotación por insolvencias siempre que, tal y como dispone el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, (BOE de 11 de marzo), en el momento de devengo del Impuesto concurra alguna de estas circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o c) procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

Esta dotación por insolvencias será gasto del período impositivo en que se produzca la correspondiente dotación.

No obstante, la dotación solamente se podrá deducir si el régimen de estimación de rendimientos utilizado es el de estimación directa modalidad normal, pues en la modalidad simplificada de este régimen el conjunto de provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantifican aplicando el 5 por 100 sobre el rendimiento neto de la actividad, excluido este concepto, tal y como dispone el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero).

Asimismo, tampoco se podrá deducir expresamente la correspondiente provisión por insolvencias si el régimen utilizado es el de estimación objetiva, dado que en dicho régimen, el rendimiento neto se determina de acuerdo con los signos, índices o módulos y sus correspondientes instrucciones que se aprueban en la Orden que desarrolla este régimen para cada período impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 del citado Reglamento del Impuesto. Entre estas instrucciones no se encuentra la deducibilidad de las provisiones por insolvencias.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1126-04. Texto en la fuente oficial ↗