Consulta general 1118-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 22 de agosto de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, arts. 10-3 y 16-2 i); Ley 37/1992, art 164.Uno.3º; Real Decreto 2402/1985; Real Decreto 1643/1990.
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica al movimiento de tierras y acondicionamiento de terrenos. Sus administradores y socios lo son también de otra empresa, dedicada al transporte de mercancías. El combustible para los vehículos y maquinaria de ambas sociedades lo adquiere la consultante, a cuyos efectos dispone de una cuba homologada con la que abastece a los vehículos y a la maquinaria de ambas compañías. A finales de mes, la consultante recibe una única factura de combustible, consumido por ambas empresas, si bien, internamente, se conoce el consumo de cada una de ellas. La consultante ha emitido una factura con su IVA correspondiente a la segunda empresa, en concepto de "parte proporcional de gastos comunes de explotación", que incluye el combustible facturado a la consultante por el proveedor de gasóleo y consumido por la segunda empresa, además de otros gastos comunes de explotación facturados exclusivamente a la consultante por el proveedor pertinente.
Cuestión planteada
¿Puede una empresa facturar a otra del mismo grupo (idénticos socios y administradores) en concepto de combustible, toda vez que la factura recibida del proveedor es única y está emitida a nombre de una de las dos empresas exclusivamente? ¿Es correcta la facturación entre dos empresas del mismo grupo (idénticos socios y administradores) por los gastos comunes de explotación compartidos (alquiler y mantenimiento del local, material de oficina, etc.), facturados por el proveedor exclusivamente a una de ellas?
Contestación
A partir de los hechos y antecedentes descritos en la consulta, no es posible considerar como “grupo” o como integrantes de un “mismo grupo” a las dos empresas mencionadas, ya sea en el ámbito mercantil (artículos 42 a 49 del Código de Comercio) o desde la perspectiva del régimen de consolidación fiscal (capítulo VII, del título VIII, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), pues únicamente se dice que ambas empresas tienen “idénticos socios y administradores”. Esta circunstancia podría determinar que las dos entidades estén vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2.i) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
… …
i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.”
En cualquier caso, del escrito de consulta se deduce que cada una de estas empresas tiene personalidad jurídica propia y, por tanto, estarán obligadas a llevar una contabilidad independiente, de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio.
En este sentido, el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone lo siguiente:
“3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, promulga en su primera parte diversos principios contables, destacando como idea prioritaria que su aplicación debe conducir a que las cuentas anuales “expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa”.
El supuesto de hecho planteado se refiere a dos empresas con personalidad jurídica independiente y, de acuerdo con las normas y principios anteriormente enunciados, las consecuencias económicas derivadas de los costes en que incurre cada una de ellas deberán quedar reflejadas en la contabilidad.
En cuanto a la forma en que debe realizarse la facturación, no hay ninguna especificidad respecto a la obligación de expedir y entregar facturas o documentos equivalentes cuando las operaciones se realicen entre sociedades vinculadas, es decir, la facturación se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre) y en el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, la entidad consultante debe facturar a la empresa de transporte por el combustible que ésta consume, con independencia de que el proveedor emita una sola factura a nombre de la consultante, y este mismo criterio se aplicará en relación con los gastos comunes de explotación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1118-03. Texto en la fuente oficial ↗