Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1109-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza operaciones de arrendamiento de inmuebles.

Cuestión planteada

Inclusión de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, de la que es sustituto del contribuyente la consultante, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma".

Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.

En consecuencia con todo lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los arrendamientos de inmuebles objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Contribución) que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.

2.- El artículo 78, apartado tres, número 3º de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El precepto reproducido establece la exclusión de la base imponible de lo que habitualmente se conoce como suplidos.

En interpretación de dicho precepto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, en los suplidos a excluir de la base imponible, han de concurrir una serie de condiciones y, entre ellas, que sean cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

En la consulta se pone de manifiesto que el obligado al pago de la tasa a título de sustituto del contribuyente es la entidad consultante como propietaria del inmueble, cuyo arrendatario se beneficia del servicio de recogida domiciliaria de basura o residuos sólidos urbanos.

En este supuesto, la citada tasa tiene la consideración de suplido y no forma parte de la base imponible del arrendamiento prestado por la entidad consultante.

3.- Esta contestación sustituye a la emitida por este Centro Directivo el día 6 de junio de 2001 que, en consecuencia, queda anulada.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1109-01. Texto en la fuente oficial ↗