Consulta general 1104-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º.c) Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 84-uno-2º-letra c),
Descripción de hechos
Entregas de productos semielaborados de cinc, obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dicho metal como los obtenidos de aquél, según se define en la correspondiente partida arancelaria del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo de dichas operaciones
Contestación
1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:
“c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
—Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.
El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:
“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Cod.NCE
Designación de la mercancía
7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404
Desperdicios y desechos de cobre.
7407
Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.
7502
Níquel
7503
Desperdicios y desechos de níquel.
7601
Aluminio en bruto
7602
Desperdicios y desechos de aluminio.
7605 11
Alambre de Aluminio sin alear
7605.21
Alambre de Aluminio aleado.
7801
Plomo
7802
Desperdicios y desechos de plomo.
7901
Cinc
7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8001
Estaño
8002
Desperdicios y desechos de estaño
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.
47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas
La remisión que el último párrafo del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 hace al Anexo de dicha Ley ha de interpretarse, en relación con los productos semielaborados que se mencionan en el cuarto guión de dicho precepto, en el sentido de que se comprenden entre aquellos tanto los resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de los metales no férricos como los obtenidos de dichos metales que se citan en las correspondientes partidas del anexo.
2.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 70/37 de 9-3-2004).
El artículo 1 de la referida Decisión dispone:
“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.
Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:
“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:
entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;
entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y
entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.
3.- El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.
Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.
En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: “ Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...”.
En particular, las partidas arancelarias 7901 y 7902 relativas al cinc, recogen las siguientes mercancías:
“79.01- CINC EN BRUTO
- Cinc sin alear:
7901.11- Con un contenido de cinc, en peso, superior o igual al 99,99%.
7901.12- Con un contenido de cinc, en peso, inferior al 99,99%.
7901.20. Aleaciones de cinc.
La presente partida comprende el cinc en bruto con sus diferentes grados de pureza, en masas, lingotes, placas, palanquilla o formas similares o en granalla. Estos productos se emplean para la galvanización (por inmersión o deposición electrolítica), la preparación de aleaciones o la posterior laminación, estirado, extrusión, refundición, etc.
Se excluyen de esta partida el polvo y partículas de cinc (p.79.03).
79.02. DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE CINC.
Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 relativas a los mismos productos de metales férreos son aplicables matutes mutandis a los desperdicios y desechos de cinc.
La presente partida no comparece:
Las cenizas y residuos de la fabricación del cinc (p.26.20).
b) Los lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de cinc refundidos (p. 79.01)”.
4.- En el proceso de producción del cinc se parte del denominado concentrado de cinc, compuesto de blenda cruda (sulfuro de cinc), que es la materia prima tal como se extrae de las explotaciones mineras y que contiene aproximadamente un 50% de cinc.
En los denominados hornos de tostación se trata la blenda cruda, transformándose en el producto denominado calcine, que es un óxido de cinc con impurezas. El citado calcine se enfría a través de unos tanques giratorios y se muele en unos molinos de bolas, enviándose a través de un sistema de transportadores metálicos y de transporte fluido para su lixiviación, proceso que consiste en la disolución del calcine con ácido sulfúrico, obteniéndose sulfato de cinc que alimenta las cubas de electrólisis.
Antes de pasar a la electrólisis se realiza un proceso de purificación para separar las impurezas del sulfato de cinc, obteniéndose el sulfato de cinc purificado, también llamado lejía o electrólito. Dicho electrólito se enfría en las llamadas torres de enfriamiento, procediéndose posteriormente a la recuperación del cinc por el proceso denominado electrólisis, que consiste en la aplicación de un corriente eléctrica continua a través de ánodos de plomo y plata y cátodos de aluminio, mediante el cual se causa la descomposición del electrólito y la deposición del cinc metálico en el cátodo, el cual se extrae con el cinc cada 48 horas.
Las ultimas fases del proceso tienen por objeto separar las láminas de cinc de los cátodos, fundirlas en determinados hornos, para obtener los correspondientes productos semielaborados (lingotes, etc.).
5.- De acuerdo con lo expuesto los sujetos pasivos de las entregas de productos semielaborados de cinc (lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón, entre otras presentaciones), obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dicho metal como los obtenidos de aquél, según se define en la correspondiente partida arancelaria del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, serán los empresarios o profesionales adquirentes de los mismos, según lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1104-04. Texto en la fuente oficial ↗