Consulta general 1101-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-Tres-1
Descripción de hechos
La entidad consultante es una Cooperativa cuyos socios son transportistas por carretera. Esta Cooperativa suministra a sus socios una tarjeta de crédito con la que estos pagan las adquisiciones de carburante realizadas en los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea. La Cooperativa recibe una factura por los suministros efectuados por las estaciones de servicios comunitarias y a su vez refactura a sus cooperativistas.
Cuestión planteada
Recuperación del Impuesto soportado por la Cooperativa y por los transportistas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho:
1. De acuerdo con los términos de la consulta, en el suministro de combustible a que se refiere la misma se producen dos entregas sucesivas: una de las estaciones de servicio ubicadas en los demás Estados miembros de la Comunidad Europea a la Cooperativa consultante y otra de dicha Cooperativa a los socios transportistas.
El artículo 68.Uno, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido de la Ley de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), transponiendo el artículo 8 de la Sexta Directiva del Consejo ( 77/388/CEE), de 17 de mayo de 1977, establece:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio."
De acuerdo con este precepto, el suministro de combustible en las dos entregas a que se refiere el escrito de consulta no está sujeto al IVA en el territorio peninsular español o Islas Baleares, sino en el territorio del Estado miembro en el que se realiza efectivamente dicho suministro, considerando que la legislación de los demás Estados miembros está armonizada con la Sexta directiva como lo está la nuestra.
En consecuencia, las estaciones de servicio deberán repercutir a la Cooperativa consultante el Impuesto del Estado miembro donde se efectúa el suministro y la Cooperativa consultante tendrá también que repercutir el Impuesto del mismo Estado miembro.
2. El artículo 92 de la citada Ley del Impuesto prevé que "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: ....."
En aplicación de este precepto, ni la Sociedad Cooperativa consultante ni los socios transportistas podrán solicitar de la Administración española la devolución del IVA soportado por los suministros de combustible indicados, porque el IVA soportado por una y otros no se ha devengado en el territorio peninsular español o Islas Baleares sino en el Estado miembro donde se ha producido el suministro del combustible.
3. El artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en coherencia con la Octava directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, establece las normas aplicables para que los empresarios o profesionales no establecidos en el interior del país puedan recuperar el Impuesto soportado por las adquisiciones y servicios realizados en él, condicionando la aplicación de este procedimiento a que dichos empresarios realicen únicamente en el interior del país las operaciones descritas en el número 2º del apartado dos del citado precepto, que son las siguientes:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas.
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
Si los sujetos pasivos no establecidos realizasen en el interior del país operaciones distintas de las indicadas podrán recuperar el Impuesto soportado por el procedimiento general de las deducciones que se aplica a los empresarios establecidos.
Los criterios de la Octava directiva deben estar recogidos, por razones de armonización, en las legislaciones interiores de todos los Estados miembros que deberán, por tanto, aplicar también los procedimientos general o especial indicados anteriormente para recuperar el Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º. En los suministros de combustible a que se refiere la consulta se producen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dos entregas de bienes: una de las estaciones de servicio comunitarias a la Sociedad Cooperativa y otra de esta Sociedad a los socios transportistas.
Ambas entregas se entienden realizadas en el territorio del Estado miembro en el que se produce efectivamente el suministro del combustible. Por la primera entrega, la estación de servicio repercutirá a la Sociedad Cooperativa el Impuesto del Estado miembro en el que se realiza el suministro y por la segunda, la Sociedad cooperativa deberá repercutir a los socios transportistas también el Impuesto del Estado miembro en el que se realiza el suministro.
2º. Tanto la Sociedad Cooperativa como los socios transportistas deberán solicitar la devolución del Impuesto soportado a la Administración tributaria del Estado miembro en el que se hayan realizado las entregas indicadas en el número 1º anterior.
Los socios transportistas normalmente cumplirán los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley 37/1992 del IVA, adaptado a la Octava directiva y, podrán por tanto, aplicar las reglas previstas en dicho artículo 119 que, por razones de armonización, estarán recogidas también en la legislación nacional del Estado miembro que corresponde al Impuesto repercutido. La Sociedad Cooperativa, contrariamente, realiza entregas a los socios transportistas, por lo que no cumple los requisitos de la Octava directiva y, por tanto, podrá recuperar el Impuesto soportado de acuerdo con las reglas generales establecidas para la deducción del Impuesto en la normativa del Estado miembro en el que se haya producido la repercusión.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1101-98. Texto en la fuente oficial ↗