Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1100-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º

Descripción de hechos

La consultante se comprometió el 12 de julio de 2002 a renunciar a los derechos de comercialización en exclusiva de una determinada marca de automóviles en favor de otra entidad a partir del 1 de enero de 2003. A cambio, va a recibir en esta fecha una indemnización pagada conjuntamente por el titular de la marca y la entidad que, desde ese momento, va a ser la nueva cesionaria en exclusiva.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la operación descrita.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

No obstante, según aclara el número 1º del apartado tres de dicho precepto, no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

2.- En el escrito presentado por la consultante se proporciona una información muy escueta en relación con la naturaleza de las cantidades a percibir como consecuencia de la pérdida de los derechos de exclusiva para la comercialización de una determinada marca de vehículos. En particular, no se incluye copia del Protocolo en virtud del cual dichos derechos pasaban a otra entidad distinta de la consultante.

No obstante, de la información facilitada parece deducirse como hipótesis más razonable que las cantidades percibidas constituyan la contraprestación por la renuncia a los derechos que, hasta la fecha de firma del mencionado Protocolo, correspondían a la consultante como cesionaria en exclusiva de los mismos. Este planteamiento quedaría reforzado si la renuncia a dichos derechos fuera acompañada, asimismo, de la asunción por la consultante de determinadas obligaciones de hacer o no hacer dimanantes de la rescisión del contrato concluido el 25 de noviembre de 1998.

En este caso, dicha renuncia tendrá la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto, por lo que la suma de las cantidades a percibir de la titular de los derechos y de la nueva beneficiaria serán la contraprestación de dicha operación, formando parte, en consecuencia, de la base imponible del Impuesto sin que proceda su exclusión de acuerdo con el mencionado artículo 78.tres.1º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1100-03. Texto en la fuente oficial ↗