Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1097-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79-seis

Descripción de hechos

La consultante ha suscrito, como comitente, un contrato de comisión de venta de determinadas mercancías con otro empresario (comisionista), en virtud del cual este último actuará en nombre propio y percibirá de la consultante como contraprestación por su intervención una comisión del 10% sobre el importe de las ventas que efectúe a terceros, más el importe de determinados gastos en que incurra en nombre propio con ocasión de la realización de tal actividad (gastos ligados específicamente a las concretas operaciones de venta, y otros gastos generales de la actividad).

Cuestión planteada

Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes que la Sociedad consultante (comitente) realiza a su comisionista.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado seis del artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes realizadas por el comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista con el tercero menos el importe de la comisión.

A tales efectos, y como esta Dirección General ha señalado en su Resolución de 27 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 1986), por la que se dio contestación con carácter vinculante a la consulta formulada por la Federación Española de Exportadores de Frutos Cítricos, debe entenderse por importe de la comisión el importe de la contraprestación bruta a obtener por el comisionista por su intervención en la operación, que incluye tanto el porcentaje (comisión) asignado específicamente al comisionista por tal intervención como los importes de los gastos que el comisionista efectúe en nombre propio con ocasión de su actuación y que repercuta al comitente.

2.- En consecuencia, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes que la Sociedad consultante (comitente) realiza a su comisionista que actúa en nombre propio, estará constituida por la diferencia entre el importe de la contraprestación total convenida por el comisionista por la venta de los bienes a un tercero, y el importe de la contraprestación bruta (comisión bruta) que obtiene el comisionista por su intervención en tal operación de comisión. Dicha contraprestación bruta estará integrada por el importe de la comisión neta del 10 por ciento sobre el importe de venta al tercero, más el importe de los gastos realizados en nombre propio por el comisionista que, según el contrato de comisión, el comisionista repercute al comitente, gastos en los que se comprenden tanto los ligados específicamente a las concretas operaciones de venta a los terceros como los gastos generales por el desarrollo de su actividad de comisionista.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1097-00. Texto en la fuente oficial ↗