Consulta general 1081-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno
Descripción de hechos
Una empresa promotora de viviendas ha concertado directamente con una constructora un contrato de ejecución de obra para la construcción de unas viviendas. En el contrato incluye una clausula de indemnización a pagar por el promotor al constructor en caso de paralización de dichas obras.Efectivamente se produce la paralización de las obras y el promotor indemniza al constructor con una cantidad de dinero.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dicha indemnización.
Contestación
1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente en el apartado tres: Tres. No se incluirán en la base imponible: 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. (...)." 2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: De acuerdo con el artículo 78,tres,1º de la Ley 37/1992, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo; no obstante, el simple hecho de que una cantidad se califique como "indemnización" y se abone a la finalización de un contrato no significa, automáticamente, que la misma no constituya contraprestación de los servicios prestados por el receptor de la cantidad en virtud de dicho contrato. Por lo tanto, habrá que examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto indemnizar al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o retribuir las operaciones realizadas por dicho perceptor. En este último caso, el consultante debería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad concedente por el importe de la referida "indemnización", aplicando el tipo procedente en atención a la entrega de bienes o prestación de servicios de las que, la indemnización constituya contraprestación o compensación. En el supuesto de que la indemnización constituyera la contraprestación de una ejecución de obra para la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 91.uno.3.1º de la Ley del Impuesto, resultaría aplicable el tipo del 7 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1081-02. Texto en la fuente oficial ↗