Consulta general 1080-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-Cuatro
Descripción de hechos
La mercantil consultante, suministró piensos a sus clientes en abril de 1997. Ante el impago de los mismos, presentó la correspondiente reclamación judicial, obteniendo una sentencia favorable en junio de 1999. No ha conseguido sin embargo cobrar aquellos suministros
Cuestión planteada
Posibilidad de proceder a la modificación de la base imponible conforme a lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.
Contestación
1.- En las operaciones de entrega de bienes, el devengo del impuesto se produce, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
Según el tenor de la consulta planteada, el devengo de la operación de suministro de piensos se produjo en abril de 1997.
2.- La Ley del Impuesto dedica su artículo 80 a los supuestos de modificación de la base imponible.
Su apartado Cuatro, en la redacción que le dio la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece que podrá reducirse la base imponible de las operaciones cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
Sin embargo, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 66/1997, establece que la reducción de la base imponible a que se refiere el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de 1 de enero de 1998.
En consecuencia, y dada la fecha en que se devengó la operación objeto de esta consulta, no resulta posible proceder a la reducción de su base imponible, debiendo utilizar la vía jurisdiccional ordinaria para recuperar el principal y el Impuesto que no se ha satisfecho por el adquirente.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1080-00. Texto en la fuente oficial ↗