Consulta general 1079-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78-tres-1º;
Descripción de hechos
La entidad consultante dedicada a la carga y descarga de vehículos procedentes o destinados a buques, trenes y camiones, indemniza a sus clientes por los deterioros o daños producidos en los citados vehículos como consecuencia de la manipulación realizada por dicha entidad.
Cuestión planteada
Sujeción de dichas indemnizaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
Por tanto, de acuerdo con el precepto anterior, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la indemnización satisfecha por la entidad consultante a sus clientes como consecuencia de los daños causados en los vehículos manipulados por la misma, pues la citada indemnización, por su naturaleza y función, no constituye contraprestación o compensación de ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1079-99. Texto en la fuente oficial ↗