Consulta general 1079-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 155 Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 155
Descripción de hechos
El consultante es una persona física que va a iniciar la actividad de comercio al por menor de juguetes, por la que deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia. A tal fin, adquiere la totalidad del patrimonio empresarial de una Sociedad mercantil que se venía dedicando a la misma actividad, incluidas las existencias comerciales. Según se indica en el escrito de consulta, la transmisión de la totalidad del referido patrimonio empresarial estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto.
Cuestión planteada
Obligación del consultante, con ocasión del inicio en la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad de comercio al por menor de juguetes, de efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar, al valor de adquisición de las existencias comerciales que adquiere en virtud de la operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, los tipos del citado Impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha en que se produzca el inicio en la aplicación del citado régimen especial a la referida actividad, a que se refiere el artículo 155 de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en los supuestos de iniciación en la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a una actividad de comercio al por menor, el comerciante minorista que la realiza deberá efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos de citado Impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha en que se produzca la iniciación en la aplicación de dicho régimen especial.
2.- El mismo artículo establece que lo señalado en el apartado 1 anterior no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante que estuviese sometido al mismo régimen especial, en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo establecido en el número 1º del artículo 7 de la propia Ley 37/1992.
3.- En consecuencia con los preceptos citados, y teniendo en cuenta las características del régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante estará obligado, con ocasión del inicio en la aplicación del citado régimen especial a su actividad de comercio al por menor de juguetes, a efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar, al valor de adquisición de las existencias comerciales destinadas a tal actividad que adquirió a una Sociedad mercantil en el marco de la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, los tipos del citado Impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha en que se produzca el referido inicio en la aplicación de dicho régimen especial que correspondan. De no ser así, y dadas las características del régimen especial del recargo de equivalencia, se produciría una injustificable falta de tributación efectiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas de las referidas existencias cuando fuesen realizadas por el consultante.
No resulta aplicable al supuesto a que se refiere el escrito de consulta la excepción a la mencionada obligación a que se refiere el apartado 2 de esta contestación, puesto que, si bien el consultante ha adquirido las existencias comerciales en el marco de la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto, no ha efectuado dicha adquisición a un empresario que viniese aplicando el régimen especial del recargo de equivalencia, sino a una Sociedad mercantil a la que no resulta aplicable dicho régimen especial.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1079-00. Texto en la fuente oficial ↗