Consulta general 1076-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7; Ley 18/1991,Arts. 10 y 41
Descripción de hechos
Los locales y la maquinaria de un negocio de panaderia se van a transmitir a una persona, que continuará la actividad. Parte de la maquinaria pertenece a la comunidad de bienes consultante; otra parte de la maquinaria y los locales pertenecen a uno de los comuneros y a otra persona ajena a la comunidad.
Cuestión planteada
Régimen aplicable.
Contestación
En relación con la venta de los locales en los que desarrolla su actividad la comunidad de bienes consultante (que no pertenecen a ésta, sino a uno de los comuneros a título particular y a otra persona ajena a la comunidad) y de la parte de la maquinaria que pertenece a las mismas personas citadas, cabe señalar que el régimen tributario aplicable será el que corresponda en función de las circunstancias (que se desconocen) que concurran en las personas físicas mencionadas, ajenas a la entidad consultante.
Por lo que respecta a la venta de aquella parte de la maquinaria que si pertenece a la comunidad de bienes consultante, cabe señalar:
- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que, si lo que se produce es la transmisión de todo el patrimonio empresarial (bienes y derechos, en su caso) de la comunidad de bienes, en favor de un solo adquirente que continúe el ejercicio de la misma actividad, dicha operación no estará sujeta al Impuesto, de acuerdo con el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo.
Si, por el contrario, no se cumplen los requisitos fijados en el citado precepto, la operación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo sujeto pasivo la comunidad de bienes (artículo 84. Tres de la Ley 37/1.992). En su caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 154.
Dos de la Ley 37/1.992 sobre el régimen especial del recargo de equivalencia.
- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 41. Dos de la Ley reguladora, la Ley 18/1.991, de 6 de junio, para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial; en el supuesto de aplicación del régimen de estimación objetiva, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley citada.
En cualquier caso, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 10 del citado texto legal, las rentas correspondientes a la comunidad de bienes se atribuyen a los comuneros (con la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan) según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran de modo fehaciente a la Administración, se atribuirán por partes iguales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1076-98. Texto en la fuente oficial ↗