Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1073-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-5º, 78-uno, 78-tres-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza la actividad de distribución de productos hospitalarios, actuando en España como distribuidora en exclusiva de los productos de una Sociedad estadounidense en virtud de un contrato de tres años. Posteriormente, un grupo de sociedades adquiere de la sociedad estadounidense todos los derechos necesarios para la fabricación y comercialización de los productos objeto del contrato de distribución de la consultante, designando un nuevo distribuidor. Este último y la consultante acuerdan la resolución del contrato inicial, que contiene una serie de obligaciones para la consultante, a cambio de una suma de dinero.

Cuestión planteada

Hecho imponible; base imponible.

Contestación

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su artículo 11, define como prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 5º, del mismo artículo dispone que en particular, tienen la consideración de prestaciones de servicios, las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

En aplicación de este precepto, las obligaciones de hacer y no hacer contraídas por parte de la consultante, como consecuencia de la resolución anticipada del contrato de distribución, en favor de la sociedad, establecida también en España, designada como nueva distribuidora por el Grupo de empresas a que se refiere la consulta, constituyen una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 78, apartado Uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El propio artículo 78, en el número 1º de su apartado Tres, establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Las cantidades que la sociedad que se va a encargar de la distribución en exclusiva, se obliga a satisfacer a la entidad consultante, lo son a título de contraprestación, por ello, dichas cantidades forman parte de la base imponible de la operación.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1073-01. Texto en la fuente oficial ↗