Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1072-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 8 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: R D-L 1/1993, 22.4º; Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA, art. 164.Uno.2º

Descripción de hechos

Arrendamiento de diversos locales en proindiviso.

Cuestión planteada

Si la constitución de la comunidad de bienes debe tributar como operación societaria, dado que el arrendamiento de inmuebles no tiene la consideración de actividad empresarial en el IRPF, ¿si es obligatorio solicitar el C.I.F a efectos del IVA?

Contestación

La aplicación del concepto de actividad empresarial al supuesto del arrendamiento resulta problemático ya que dicho concepto, no definido por las normas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), lo ha sido en otros impuestos, Impuesto sobre el Valor Añadido y Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una manera similar en los sustancial, pero con precisiones posteriores distintas en cada caso. Una antigua sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1985, tratando el tema de las actividades empresariales en el ITP y AJD, requería cierta habitualidad y una cierta organización cuando no se trataba de sociedades, sujetas siempre por si mismas, sin que bastara la realización de actos empresariales aislados para considerar la sujeción al Titulo II de Operaciones Societarias.

Esa misma doctrina debe ser aplicada al caso de las comunidades de bienes, a las que debe requerírseles una cierta habitualidad y organización en la realización de operaciones empresariales para considerarlas sujetas. Esta habitualidad, por fijar un criterio objetivo, se pondría de manifiesto cuando además de los bienes arrendados, la comunidad dispusiese de alguna persona y local dedicados a la actividad de arrendamiento.

En este sentido él artículo 25.2 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, establece que "..... se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de aquella se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

Por otro lado el art. 10. de la citada Ley establece que

"1.Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere él articulo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o participes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estas no constan a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

En definitiva, como se observa, los copropietarios o comuneros tributaran como "rendimientos del capital inmobiliario" o como "rendimiento de las actividades empresariales", en función de que la actividad de arrendamiento responda o no a unos determinados requisitos objetivos que se han de cumplir y que vienen señalados en la referida norma del IRPF.

Parece razonable entender que en estos casos, su criterio debe trasladarse también al ámbito del ITP y AJD, y ello aunque se traten de disposiciones procedentes de la imposición indirecta. Carecería de sentido que rentas que tienen la calificación de empresariales a efectos del IRPF y cuyos activos quedan calificados como empresariales a efectos del impuesto sobre el Patrimonio, no tuviesen el mismo trato en el ITP y AJD. Por contra, cuando nos encontramos en presencia de su tributación en Renta y Patrimonio como rendimientos y activos inmobiliarios, carentes de toda organización empresarial, no parece justificado la tributación de la comunidad por el concepto "Operaciones Societarias".

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el artículo 164.Uno.2º del Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido, Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que "..... los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, limites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:.... 2º. Solicitar de la Administración él numero de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan".

La condición de sujeto pasivo del impuesto de las comunidades de bienes se deriva del artículo 84.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), Ley 37/1992, de 28 de diciembre, conforme al cual "Tendrán la consideración de sujetos pasivos .... las comunidades de bienes, .... cuando realicen operaciones sujetas al impuesto", y así el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, dispone en su art. 1º que "...... tendrán un Numero de Identificación Fiscal las Entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ....", entre las que se incluyen las comunidades de bienes.

Y por ultimo la consideración del arrendamiento de bienes como operación sujeta al impuesto se deriva de los artículos 4.Uno, 5. Uno y 11.Dos de la citada Ley:

Conforme al artículo 4. Uno de la Ley del IVA "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresario o profesional, a titulo oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, .....", estableciendo el artículo 5.Uno que se reputaran empresarios o profesionales, en particular, los arrendatarios de bienes, añadiendo, por último, el artículo 11.Dos que se consideraran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Ud. a los efectos oportunos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1072-00. Texto en la fuente oficial ↗