Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1070-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78-Uno, 78-Tres-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante cobra derramas a sus miembros para obtener los fondos necesarios con los que atender sus gastos. Sobre las mismas repercute el Impuesto.

Cuestión planteada

Inclusión en las citadas derramas, a efectos de determinación de la base imponible del Impuesto, de las cantidades satisfechas al Ayuntamiento en concepto de tasas y cargas financieras de sistemas generales.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

A su vez, el apartado tres del mismo artículo 78 regula una serie de partidas que no forman parte de la base imponible, entre las que su número 3º señala las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, añadiendo que el sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

En el caso de que las cantidades satisfechas en concepto de tasas y cargas financieras de sistemas generales cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, entonces se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parte de la las derramas que percibe la consultante de sus miembros, no así cuando falte alguno de dichos requisitos.

De los datos que se aportan en el escrito de consulta no puede deducirse si las mencionadas partidas cumplen los requisitos necesarios para ser consideradas como suplidos o no es así.

2.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1070-00. Texto en la fuente oficial ↗