Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1069-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24R.D. 1165/95. Art. 9

Descripción de hechos

Entregas intracomunitarias de productos alimenticios, detergentes, bebidas alcohólicas y bebidas refrescantes.La entidad consultante ha pagado los Impuestos Especiales sobre las bebidas alcohólicas antes de su envío a otro Estado miembro.

Cuestión planteada

- Devolución de Impuestos Especiales. Posibilidad de renunciar a la devolución de los II.EE.- Incidencia en la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por la renuncia anterior.

Contestación

A.- En lo referente a los Impuestos Especiales.1.- En relación con las cuestiones planteadas en materia de los impuestos sobre alcohol y bebidas alcohólicas contenidas en la consulta de referencia, se informa lo siguiente:En el ámbito de los impuestos especiales armonizados, cuando el producto objeto de un impuesto especial que ya haya sido puesto a consumo en un Estado miembro es enviado, con fines comerciales, a otro Estado miembro para su consumo final en éste, resulta exigible el impuesto especial del Estado de destino y, complementariamente, se genera el derecho a la devolución del impuesto soportado en origen. A estos últimos efectos, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (B.O.E. de 28 de julio), establece en sus artículos 9 y 10 los procedimientos que han de seguirse para obtener la devolución del impuesto soportado en España. Estos procedimientos son los únicos procedimientos de circulación intracomunitaria fuera de régimen suspensivo y se corresponden con los que, de conformidad con la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, establece la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su artículo 16. En el procedimiento de devolución en el sistema de envíos garantizados, entre otras obligaciones, se determina que: “El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino” (art. 9.2 del Reglamento). Por su parte, el procedimiento de devolución en el sistema de ventas a distancia implica que el empresario que desee enviar los productos ha de proceder previamente a inscribirse en la oficina gestora del impuesto y habrá de llevar una contabilidad en la que figure “la referencia a la garantía prestada en el Estado de destino con anterioridad a la fecha del envío” (art. 10.3 f del Reglamento). De las anteriores obligaciones puede deducirse que, en principio, no es necesario que el impuesto correspondiente al Estado miembro de destino haya sido satisfecho en el momento del envío, pero si es necesario que la garantía del pago del mismo se encuentre prestada con anterioridad al envío. Por lo demás, el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento, referente a la devolución en el sistema de envíos garantizados, establece:“Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.” Y el apartado 10 del artículo 10 del Reglamento, referente a la devolución en el sistema de ventas a distancia, establece:“Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe por el procedimiento de ventas a distancia deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del mismo.” Por tanto, es obligatorio seguir alguno de los citados procedimientos para el envío fuera de régimen suspensivo de productos objeto de los impuestos especiales armonizados, aunque no proceda la devolución del impuesto (como, por ejemplo, sucede en el caso de los envíos de vino y bebidas fermentadas que, en España, soportan un tipo cero) y siempre que se haga con fines comerciales.B.- En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante cuestiona si se ve afectada la exención de las entregas intracomunitarias de bienes por el hecho de no obtener la devolución de los Impuestos Especiales.1.- El artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentos del Impuesto las siguientes operaciones: “Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley. Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley. Por su parte el artículo 13 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que regula el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido señala los requisitos que deben cumplir las entregas intracomunitarias de bienes para que resulten exentas en los siguientes términos: “1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma: 1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista. 2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación. 3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor. 4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos: 1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino. 2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino. 3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”. 2.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas intracomunitarias de los bienes objeto de consulta que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente y transcritos anteriormente. No existe en la normativa del Impuesto ninguna norma que afecte a dicha exención en el caso de que se renuncie a la devolución de los Impuestos Especiales pagados por anticipado en España. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1069-02. Texto en la fuente oficial ↗