Consulta general 1068-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de junio de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Arts. 41, 42 y 69; Ley 37/1992, Art. 7
Descripción de hechos
El consultante, taxista de profesión, tiene la intención de proceder a la venta de su vehículo (taxi) y la correspondiente licencia.
Contestación
De acuerdo con el apartado Uno del artículo 41 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de las actividad empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 para la estimación directa y del artículo 69 para la estimación objetiva.
A tenor del apartado Dos del citado artículo 41, para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
En consecuencia, en el supuesto de estimación directa, resultaría de aplicación el citado artículo 41.Dos de la Ley 18/1991, de manera que el incremento o disminución patrimonial que se genere con la transmisión a que alude el escrito de consulta se incluirá a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad desarrollada por el consultante.
En el supuesto de estimación objetiva (artículo 69 de la Ley 18/1991), y teniendo en cuenta el imorte derivado de la transmisión, el incremento o disminución patrimonial generado por aquélla deberá sumarse o restarse al rendimiento calculado por aplicación de las reglas de dicho régimen de estimación objetiva, en los términos fijados en el artículo 25.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre; dicho artículo 25.2 (en redacción dada por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero) dispone que los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ("Transporte por autotaxis"), incluirán en el rendimiento neto calculado por el régimen de estimación objetiva los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión de activos fijos inmateriales (como es el caso de la licencia) afectos a la actividad, si la transmisión viene motivada por el fallecimiento, la incapacidad permanente, la jubilación o, en el cese de actividad, por reestructuración del sector; ello es también aplicable cuando, por causas distintas de las señaladas, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
A estos efectos, cabe señalar que dicha inclusión en el rendimiento neto del incremento o disminución patrimonial derivado de la transmisión del activo fijo inmaterial se regula y desarrolla en la Orden de 13 de febrero de 1998 (Boletín Oficial del Estado del día 14), en el punto 8 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tal como señala el escrito de consulta, la transmisión a que el mismo alude no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que suponga la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del consultante y que dicha transmisión se realice en favor de un solo adquirente, que continúe el ejercicio de la misma actividad del consultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1068-98. Texto en la fuente oficial ↗