Consulta general 1066-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 31 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 11-15 Ley 37/1992 art. 95 Ley 40/1998 arts 16-43-44.2
Descripción de hechos
Se adquire un vehículo de turismo que será entregado a uno de los trabajadores, para que lo utilice laboralmente 5 días a la semana y 2 días de forma particular.
Cuestión planteada
- Valor de adquisición del vehículo, considerando que sólo se puede deducir el 50% del IVA soportado. - Cómputo de las amortizaciones, considerando el uso particular del vehículo. - Cálculo de la retribución en especie que se debe imputar al trabajador. - Deducción fiscal de la retribución o del ingreso a cuenta efectuado. - Reflejo en los libros oficiales de dicha retribución.
Contestación
La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos.
En particular, se procede a constestar a la consulta planteada considerando que el vehículo ha sido adquirido por la propia sociedad y al trabajador se cede exclusivamente su uso, según se desprende de los hechos que constan en el escrito presentado.
1ª. Cuestión
El artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre) dispone que los elementos patrimoniales se valoran al precio de adquisición o coste de producción. Dicho concepto resulta de lo dispuesto en la legislación mercantil y contable y, en particular, se encuentra descrito en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (en adelante PGC, publicado en el B.O.E. de 27 de diciembre), en su quinta parte, norma de valoración 2ª. En este caso, la parte del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) soportado que no es deducible formará parte del precio de adquisición, ya que, conforme al PGC, los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material se incluirán en el precio de adquisición cuando no son recuperables directamente de la Hacienda Pública.
El derecho a deducir en IVA está regulado en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, de dicho Impuesto (B.O.E de 29 de diciembre). En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta el artículo 95 de la Ley 37/1992, en su redacción actual teniendo en cuenta la modificación dada a los apartados tres y cuatro por el artículo 6. Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31 de diciembre), establece, con vigencia a partir del 1 de enero de 1998, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
En consecuencia, las cuotas soportadas por el consultante por la adquisición de un vehículo automóvil de turismo que será utilizado en su actividad, podrá ser objeto de deducción por dicha entidad en un 50 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª de la Ley 37/1992.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del consultante diferente del 50 por ciento aplicado inicialmente según la citada presunción legal de afectación, resultará procedente la regularización de la deducción inicialmente practicada según lo dispuesto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo automóvil deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
2ª. Cuestión
Teniendo en cuenta que el vehículo forma parte del inmovilizado de la empresa, para la que es utilizado cinco días a la semana, y que, en relación con la utilización del mismo por el empleado para fines particulares se considera la existencia de retribución en especie - más adelante, cuestión 3ª -, se computará como partida deducible la cantidad que se considere que refleja la depreciación efectiva de dicho bien, en los términos previstos en el artículo 11 de la LIS, en relación con su precio de adquisición y considerando el período de vida útil que se determine para el mismo, y en la medida en que se recoja en los libros contables.
3ª. Cuestión
El artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF, publicada en el B.O.E. de 10 de diciembre de 1998), se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria.
Conforme al artículo 43 de la LIRPF, constituye renta en especie la utilización, para fines particulares, de bienes de forma gratuita. De acuerdo con el artículo 44.1 1º letra b), en el caso de utilización de vehículos, la retribución en especie está integrada por el 20% anual del coste de adquisición para el pagador ( antes, cuestión 1ª ). Teniendo en cuenta que la utilización para fines particulares concurre con su uso para fines de la empresa, habrá que reducir proporcionalmente el valor de la retribución en especie en los términos que se acaban de mencionar, teniendo en cuenta que se considera que tal vehículo es utilizado para fines privativos no sólo durante los fines de semana, sino por el tiempo de ida y vuelta al trabajo e incluso por las horas de cada día que no estén incluidas dentro de la jornada laboral, aun cuando no sea utilizado efectivamente.
Se debe tener en cuenta que, al objeto de incluir esta renta en la base imponible, el artículo 44.2 de la LIRPF dispone que al valor de la retribución en especie se adiciona el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
4ª. Cuestión
La consideración del vehículo como elemento patrimonial del inmovilizado de la empresa implica que la recuperación del coste de la inversión tenga lugar a través de las dotaciones a la amortización.
En cuanto al ingreso a cuenta que debe efectuarse, cuando no fuera repercutido al empleado, tendrá la consideración de partida deducible de la base imponible del Impuesto siempre que su importe estuviera contabilizado como tal gasto. Por el contrario, si su importe fuera descontado del resto de retribuciones del trabajador, no podrá computarse como tal partida deducible.
5ª. Cuestión
En cuanto al reflejo contable de estas operaciones, la entidad deberá recoger en los libros el inmovilizado adquirido, las dotaciones a la amortización y el importe del ingreso a cuenta correspondiente, en los términos establecidos en el Código de Comercio y demás disposiciones que desarrollan la normativa mercantil en materia contable.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1066-01. Texto en la fuente oficial ↗