Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1065-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-uno-2º-letra c)

Descripción de hechos

La entidad consultante efectúa entregas de productos semielaborados de aluminio a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c) y el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como prestaciones de servicios de maquila, consistentes en la fundición de desperdicios o desechos de aluminio aportados por terceros a los que entrega el producto resultante de dicho proceso en función de los volúmenes de fundición previamente acordados.

Cuestión planteada

Sujeto pasivo de dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:

“c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.

El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:

“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la Mercancía

7204

Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cod.NCE

Designación de la mercancía

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.

7502

Níquel

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605 11

Alambre de Aluminio sin alear

7605.21

Alambre de Aluminio aleado.

7801

Plomo

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina)

8001

Estaño

8002

Desperdicios y desechos de estaño

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Baterías de plomo recuperadas

La remisión que el último párrafo del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 hace al Anexo de dicha Ley ha de interpretarse, en relación con los productos semielaborados que se mencionan en el cuarto guión de dicho precepto, en el sentido de que se comprenden entre aquellos tanto los resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de los metales no férricos como los obtenidos de dichos metales que se citan en las correspondientes partidas del anexo.

2.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DOCE L 70/37 de 9-3-2004).

El artículo 1 de la referida Decisión dispone:

“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.

Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:

“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:

entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;

entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y

entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.

3.- El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.

Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.

En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: “ Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...”.

En particular, las partidas arancelarias 7601, 7602, 7605.11 y 7605.21 relativas al aluminio, recogen las siguientes mercancías:

“76.01 – ALUMINIO EN BRUTO.

7601.10 - Aluminio sin alear.

- Aleaciones de aluminio.

La presente partida comprende el aluminio en bruto, es decir, líquido, en masas, lingotes, palanquilla, placas, barras para alambrón, o formas similares procedentes de la colada de las cubas electrolíticas o de la fusión de los desperdicios o desechos del metal. Estos productos se destinan a un posterior laminado, forjado, extrusión en la prensa, estirado, batido, refundición y colada para obtener los artículos.

Esta partida comprende igualmente la granalla de aluminio empleada principalmente en metalurgia (principalmente para la desoxidación de los baños de acero).

En relación con las barras obtenidas por colado, moldeado o sinterización, conviene atenerse a la Nota explicativa de la partida 74.03, cuyas disposiciones serían aplicables aquí mutatis mutandis.

Esta partida no comprende el polvo y partículas de aluminio (p. 76.03).

76.02 – DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ALUMINIO.

Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 relativas a los mismos productos de metales férreos son aplicables mutatis mutandis a los desperdicios y desechos de aluminio.

Los desperdicios y desechos de aluminio constituyen una fuente importante de materias primas para la industria del aluminio. Se utilizan igualmente para la desoxidación y descarburación de los baños de acero.

Se excluyen de la presente partida:

Las escorias de la fabricación de metales férreos que contengan aluminio recuperable en forma de silicatos (ps. 26.18 o 26.19).

Las cenizas y residuos de la fabricación del aluminio (p. 26.20).

Los lingotes o formas en bruto similares a partir de desperdicios y desechos de aluminio refundido (p. 76.01).

(…).

76.05 – ALAMBRE DE ALUMINIO.

- De aluminio sin alear:

7605.11 - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm.

7605.19 - Los demás.

- De aleaciones de aluminio:

7605.21 - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm.

7605.29 - Los demás.

El alambre se define en la Nota 1 c) del presente capítulo.

Esta partida no comprende:

El alambre de aluminio combinado con hilados textiles (hilados metálicos) (p. 56.05).

Los cordeles y cuerdas armados (p. 56.07).

Los cables y demás artículos de la partida 76.14.

El alambre revestido para soldadura o deposición de metal (p. 83.11).

El alambre aislado para electricidad (incluido el laqueado u oxidado anódicamente) (p. 85.44).

Las cuerdas armónicas (p. 92.09)”.

4.- De acuerdo con el escrito de consulta en el proceso de producción del aluminio en bruto pueden distinguirse dos categorías de productos, en función de los procedimientos industriales utilizados y de los materiales de base empleados en su obtención; el aluminio en bruto denominado de primera fusión y, por otra parte, el denominado de segunda fusión.

El aluminio en bruto de primera fusión es el obtenido a partir de la alúmina u óxido de aluminio, el cual se produce partiendo del mineral llamado bauxita.

Para la obtención del aluminio en bruto, la alúmina se transforma en aluminio mediante un proceso de reducción por electrólisis, el cual en estado líquido pasa desde las cubas de electrólisis a los hornos de fundición.

Durante dicho proceso, al aluminio líquido se le añaden desperdicios o desechos de aluminio, en un porcentaje nunca superior al 20%, con el objeto de aumentar la capacidad de producción, así como pequeñas cantidades de otros minerales, con frecuencia constituidas por desperdicios o desechos de los mismos, con la finalidad de dotar al producto final de determinadas propiedades específicas en función de las aplicaciones que se pretende dar al producto final.

El aluminio así obtenido, denominado de primera fusión, una vez purificado se vierte en moldes para obtener las diferentes formas (lingotes, tochos, placas o alambrón) bajo las cuales se presenta dicho producto semielaborado.

El aluminio en bruto, denominado de segunda fusión, se define como aquel que se obtiene, exclusivamente, a partir de desperdicios o desechos de dicho metal que se presenta como un producto semielaborado en diferentes formas.

En el proceso de obtención del aluminio en bruto de segunda fusión se añaden en pequeña cuantía otros productos, distintos del aluminio, con la finalidad de dotar al producto final de determinadas propiedades específicas en función de las aplicaciones que se pretende dar al producto.

A partir del aluminio en bruto de ambas categorías y en sus diferentes presentaciones como producto semielaborado, que esencialmente coinciden con las citadas en el inciso final del cuarto guión, del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 y que, como en dicho precepto se señala se trata de una lista enunciativa y, por tanto, no de carácter cerrado, el metal se trabaja en distintos procesos, como pueden ser el moldeado, laminado, forjado o extrusión de los que, finalmente, se obtienen los correspondientes productos acabados en aluminio.

5.- De acuerdo con lo expuesto el sujeto pasivo de las entregas efectuadas por la entidad consultante de productos semielaborados (masas, lingotes, placas, granalla, barras, y palanquilla) de aluminio, según este se define en la partida arancelaria 7601, obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dicho metal como los obtenidos de la colada de las cubas electrolíticas, así como de las entregas de los productos de aluminio clasificados en las partidas arancelarias 7605.11 y 7605.21, serán los empresarios o profesionales adquirentes de los mismos, según lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, el sujeto pasivo de las prestaciones de servicios de maquilla efectuados por la entidad consultante, consistentes en la fundición de desperdicios o desechos de aluminio aportados por terceros a los que entrega el producto resultante de dicho proceso en función de los volúmenes de fundición previamente acordados, será la citada entidad.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1065-04. Texto en la fuente oficial ↗