Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1065-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 31 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 10; Ley 37/1992, Art. 79

Descripción de hechos

Comunidad de bienes dedicada a la actividad de construcción y promoción de edificaciones.

Cuestión planteada

Al quedarse uno de los comuneros con una de las viviendas construidas, se pregunta sobre su incidencia en el IRPF y en el IVA.

Contestación

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 de la Ley del Impuesto, Ley 40/1998. Añadiendo su apartado 2 que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los comuneros o socios.

Por su parte, el artículo 26 de la misma Ley establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de este Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva".

El apartado 4 del mismo artículo 26 dispone, respecto a la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, que "se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio". Añadiendo además que "cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último".

Conforme con la regulación expuesta, la comunidad de bienes consultante se imputará como rendimiento íntegro de la actividad desarrollada el valor normal en el mercado de la vivienda que se adjudica uno de los comuneros.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una operación entre la comunidad de bienes (sujeto pasivo) y un comunero, el artículo 79 de su ley reguladora, Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece en su apartado cinco que "cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notiramente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores".

El citado apartado tres dispone lo siguiente:

"En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega".

En consecuencia, en la operación objeto de consulta (transmisión de una vivienda por la comunidad de bienes constructora y promotora a uno de sus comuneros) la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se determinará de acuerdo con las reglas del mencionado apartado tres del artículo 79.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a ustedes para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1065-01. Texto en la fuente oficial ↗