Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1057-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art.111.;

Descripción de hechos

La entidad consultante construye una minicentral hidroeléctrica durante 1998, soportando cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la adquisición de bienes y servicios e iniciando la facturación por la realización de sus operaciones al final del año.

Cuestión planteada

Ejercicio en que se produce el inicio de la actividad.

Contestación

El artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

El apartado uno del referido artículo señala que los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de la misma.

Por su parte, el apartado tres del mismo artículo dispone que se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

La determinación de a partir de qué momento se considera que existe una realización habitual y continuada de las operaciones deberá efectuarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas que concurren en cada actividad, sin que sea posible establecer un criterio único aplicable con carácter general basado en el número de entregas realizadas o en el importe de las cantidades que se hayan facturado por dichas entregas. No obstante, sí que deberá haber una cierta continuidad y generalidad en la realización de operaciones y en la correspondiente facturación que permita apreciar la existencia de una realización habitual y continuada de las operaciones que constituyen el objeto de la entidad consultante.

En cualquier caso, la ordenación de los factores productivos no supone el inicio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, por tanto no es un criterio al que se pueda atender para determinar cuándo se produce el inicio efectivo de las actividades empresariales o profesionales.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1057-99. Texto en la fuente oficial ↗