Consulta general 1051-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de junio de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 111.;
Descripción de hechos
La consultante presentó el 31 de mayo de 1.995 "un modelo 036". En 1.996 soporta cuotas del IVA con anterioridad al inicio de su actividad de arrendamiento de inmuebles, presentando declaraciones trimestrales en las que hace constar el IVA soportado durante ese año. La actividad de arrendamiento se inicia en 1.997 y en la última declaración-liquidación de ese ejercicio opta por la devolución del IVA soportado. La consultante no ha solicitado la prórroga del plazo de un año previsto en el artículo 111 de la Ley 37/1992 para el inicio de la actividad.
Cuestión planteada
Derecho a la deducción del IVA soportado en 1.996. Requisitos de la deducción.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93, apartados uno, 3º y tres y 111 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y teniendo en cuenta la doctrina de este Centro Directivo, proceden las consideraciones siguientes:
a) Las cuotas soportadas con anterioridad a 1 de abril de 1.996 no pueden ser objeto de deducción, ya que no se han cumplido los requisitos exigidos por la redacción entonces vigente del artículo 111 de la Ley 37/1992 para proceder a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades. En particular, la actividad no se ha iniciado en el plazo de un año a contar desde el 31 de mayo de 1.995 y no se ha solicitado la prórroga de dicho plazo.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 13/1996, tales cuotas podrán deducirse a partir del momento en que se inicie la actividad, ya en el año 1.997.
b) Las cuotas soportadas a partir del 1 de abril de 1.996 podrán ser deducidas con anterioridad al inicio de la actividad si dicho inicio tiene lugar en el plazo de un año a contar desde la fecha de presentación de dicha declaración-liquidación.
En este sentido, hay que señalar que la doctrina de este Centro Directivo anterior a 1.997 consideró que la presentación de la declaración-liquidación resultaba admisible a efectos de la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con anterioridad al inicio de la actividad y que la presentación de dicha declaración-liquidación debía permitir la deducción de todas las cuotas soportadas dentro del período a que la misma se refiriera, sin que cupiera reducir o recortar este derecho por el hecho de que se hubiera presentado una declaración previa al inicio respecto de la cual no se hubiese solicitado la prórroga en la forma reglamentariamente establecida y cuyo período de vigencia anual hubiese finalizado dentro del trimestre a que se refiriera la declaración- liquidación.
En el caso de que la actividad no se hubiese iniciado en el plazo señalado anteriormente, sólo podrán deducirse las cuotas a que se refiere el párrafo anterior una vez se inicie la actividad.
2.- La deducción de las cuotas soportadas a que se refiere el apartado anterior exige el cumplimiento de los requisitos que, en relación con el derecho de deducción, se establecen en el Título VIII de la Ley 37/1992. Así, es necesario que el empresario se encuentre en posesión de la factura justificativa de su derecho a deducir, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 37/1992 y que las cuotas soportadas puedan incluirse entre las citadas en el artículo 92 de la Ley mencionada, entre otros requisitos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1051-99. Texto en la fuente oficial ↗