Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1045-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de junio de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 7-1-a)

Descripción de hechos

Transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial relativo a una oficina de farmacia siendo el adquirente una comunidad de bienes, integrada por dos farmacéuticos, que continuarán con la misma actividad.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 4, apartado dos, letra b) de la Ley del Impuesto dispone que:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto" 2.- El artículo 7, número 1º de la Ley del Impuesto preceptúa que no está sujeta al citado tributo la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un sólo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

3.- El artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

4.- El artículo 7, número 5, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE del 20 de octubre) dispone lo siguiente:

"5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos,cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La transmisión por el sujeto pasivo consultante de la totalidad de su patrimonio empresarial, constituido por una oficina de farmacia, en favor de una comunidad de bienes, integrada por dos farmacéuticos, que continuará en el ejercicio de la misma actividad que el transmitente, constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Cuando en el marco de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se transmita el local destinado a la actividad, la transmisión del mismo estará sujeta, de acuerdo con lo indicado en el punto A.4 anterior, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Este Centro directivo no es competente para determinar si es conforme con el ordenamiento jurídico vigente la constitución de la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1045-98. Texto en la fuente oficial ↗