Consulta general 1044-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 23 de mayo de 1997
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 RD 1841/1991, Art. 41 RD 2402/1985
Descripción de hechos
La empresa consultante fabrica y vende discos, cassettes, etc., a partir del material que proporcionan los artistas, pagando a éstos un porcentaje del importe de las ventas de los discos.
Cuestión planteada
Régimen aplicable a la actividad que desarrollan los artistas.
Contestación
1-- El artículo 4,Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresa- rial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el art. 11.Dos.1º de la misma Ley incluye dentro del concepto de prestación de servicios "el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio". Por consiguiente, en tanto la actividad del artista se ajusta a estos parámetros deberá ser considerada como operación sujeta al IVA.
2-- El art. 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentos del IVA "los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores". Del escrito de consulta parece deducirse que el artista a que la misma se refiere no se encuentra en ninguno de los supuestos citados, por lo que habrá que entender que la actividad del artista está sujeta y no exenta, debiendo éste repercutir el impuesto por los servicios prestados conforme a lo establecido en la normativa del tributo.
3-- Dispone el art. 90.Uno de la Ley 37/1992 que el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El art. 91.Uno.2-4º incluye dentro de los servicios a que resulta de aplicación el tipo del 7 por ciento "los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de actos teatrales y musica- les". Dado que no parece, vistos los términos en que se expresa el escrito de consulta, que la actividad realizada por el artista se ajuste a lo anterior, habrá que concluir que el tipo impositivo aplicable a las operaciones que él realiza es del 16 por ciento.
4-- Por lo que se refiere a las facturas, la normativa de aplicación es la contenida en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. Los artículos 1 y 2 de este Real Decreto, que se transcriben a continuación, establecen quiénes están obligados a facturar y de acuerdo con ellos y con el resto de la regulación contenida en la norma citada se deberá concretar la actuación del artista en materia de facturación en el supuesto a que se refiere la consulta:
"Artículo 1º.- Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, el número 3º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la forma establecida en el presente Real Decreto".
"Artículo 2º.- 1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquéllas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º y 15º, del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.
d) Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en otro Estado miembro que no actúen como empresarios o profesionales.
e) Aquellas cuyos destinatarios sean las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.
A los efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas".
5. Finalmente, y por lo que se refiere a las retenciones, la empresa consultante, en la medida en que satisfaga al artista rendimientos que puedan calificarse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como derivados de actividades profesionales, deberá atenerse a la regulación contenida en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. Así, el art. 42 del Reglamento establece en su apartado Uno.a) que están obligados a retener las personas jurídicas y demás entidades; el art. 43 incluye entre las rentas sujetas a retención los rendimientos de actividades profesionales y el art. 51.Uno señala que: "cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos"
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1044-97. Texto en la fuente oficial ↗