Consulta general 1040-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2.Dos Normas aplicables
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 2-dos
Descripción de hechos
Servicios de arquitectura prestados a una congregación religiosa, relativos al proyecto de edificación de un centro de espiritualidad.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.
Contestación
1.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español..
El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, firmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra c) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
2.- La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los requisitos que se enuncian en la misma.
3.- La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, dispone en el fundamento de derecho 2º, apartado 4º, relativo a la determinación del alcance objetivo de la exención de las entregas de bienes inmuebles contenida en la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, lo siguiente:
“Cuarto.- Las exenciones a que se refieren los apartados anteriores son de carácter limitado y afectan exclusivamente a entregas de inmuebles y no comprenden ni la adquisición de materiales por parte del empresario que realice la entrega, no los servicios prestados por los arquitectos, aparejadores ni ningún otro profesional que intervenga en la operación.”
De acuerdo con lo anterior, los servicios profesionales prestados por los arquitectos para las entidades a que se refiere el artículo IV, número 1 apartado c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, no se encuentran entre las operaciones exentas reguladas en dicho acuerdo, por lo que los servicios profesionales prestados por el consultante, relativos al proyecto de edificación de un centro de espiritualidad, así como de los que sea destinatario el mismo prestados por otros profesionales, están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que la Congregación religiosa destinataria de los servicios prestados por el consultante hubiera obtenido el reconocimiento de la exención de las citadas obras.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a los servicios de arquitectura objeto de consulta es el 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1040-03. Texto en la fuente oficial ↗