Consulta general 1036-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. RD 1624/1992 arts. 2º, 3º, 3º, 8º, 10º
Descripción de hechos
El consultante realiza entregas de carburante en una estación de servicios no abanderada.
Cuestión planteada
Posibilidad de sustituir la expedición de tickets por la emisión de un "parte diario" que recoja las entregas de carburantes efectuadas.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4. Veinticinco, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a “expedir y entregar factura de sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
2.- El artículo 2, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 4ª, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, dispone que tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas (90,15 euros) y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por su parte, el artículo 4º, apartado 2, letra a), del Real Decreto 2402/1985, dispone que en las ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados, cuando su importe no exceda de 3.005,06 euros, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales enumerados o, en su defecto, “tickets” expedidos por máquinas registradoras.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
Los datos y requisitos que deben contener los “tickets” y vales están contenidos en el citado artículo 4º, apartados 3 y 4, del mencionado Real Decreto, los cuales disponen lo siguiente:
“3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".
d) Contraprestación total.
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones”.
De acuerdo con lo expuesto, cuando se trate de los casos regulados en el artículo 4º y concurran los requisitos contenidos en dicho precepto la empresa consultante podrá expedir una factura en la que no consten los datos de identificación del mismo, o bien, sustituir la obligación de expedir factura por la emisión de vales enumerados o “tickets”.
Por consiguiente, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no resulta ajustado a derecho la expedición del “parte diario” que se indica en el escrito de consulta que recoja las ventas de carburante efectuadas, en sustitución de la expedición de facturas o, en su caso, tickets prevista en el Real Decreto 2402/1985.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1036-03. Texto en la fuente oficial ↗