Consulta general 1035-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 78
Descripción de hechos
Arrendamiento de un bien inmueble en el que el arrendatario está obligado a efectuar la correspondiente regulada en el Real Decreto 113/1998.
Cuestión planteada
Determinación de la base imponible.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 de junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma".Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.2.- El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre Sociedades referente a retenciones y otros pagos a cuenta (Boletín Oficial del Estado del 31) ha establecido la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta de dichos impuesto a los obligados tributarios que satisfagan o abonen rendimientos de bienes inmuebles urbanos.La retención que, en virtud de lo establecido en el citado Real Decreto, deben efectuar los arrendatarios a los arrendadores respecto de determinados rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles, no significa, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una minoración del importe de la contraprestación derivada de la prestación del servicio de arrendamiento.B) Resolución.En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:1. La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Contribución) que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario. No resultaría ajustado a derecho que la base imponible, determinada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, sea minorada en el importe de la retención que, a efectos de otros tributos. deba practicar el arrendatario frente al arrendador, derivada de la percepción de rendimientos procedentes de determinados bienes inmuebles.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1035-98. Texto en la fuente oficial ↗