Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1034-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-5º. RD 1624/1992 art. 79

Descripción de hechos

La entidad consultante efectúa entregas de bienes con o sin instalación para una empresa portuguesa.

Cuestión planteada

- Declaración recapitulativa.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar periódicamente a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, número 1º, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.

2.- El artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se considerará como una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Asimismo, de acuerdo con la letra a) del referido precepto quedan excluidas aquellas transferencias de bienes que se utilicen por el sujeto pasivo para la realización de entregas de dichos bienes que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º, tres y cuatro de la Ley 37/1992.

El artículo 68, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

3.- De acuerdo con lo expuesto, deberán ser objeto de declaración por la entidad consultante en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias aquellas entregas de bienes con destino a Portugal, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley 37/1992, cuando dichos bienes no hayan de ser objeto de instalación en dicho Estado miembro o bien, cuando siendo objeto de instalación o montaje en el referido Estado no implique la inmovilización de los bienes entregados o si se produce dicha inmovilización su coste no exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

No deberán ser objeto de declaración en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias las entregas de bienes efectuadas por la entidad consultante con destino a Portugal que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de ser puesta a disposición del cliente portugués, cuando la instalación se ultime en dicho territorio, implicando la inmovilización de los bienes entregados y cuando su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

La circunstancia de cuando las entregas de bienes efectuadas por la entidad consultante van a ser objeto de instalación o montaje en Portugal, así como las circunstancias de la misma, o cuando no se producirá dicha instalación deberá ser determinada por la citada entidad de acuerdo con las condiciones pactadas con sus clientes portugueses y de los contratos suscritos con los mismos.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1034-01. Texto en la fuente oficial ↗