Consulta general 1027-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 79.Uno · Tres Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 8, 79-Uno; 79-Tres, 164-Uno-36; RD 2402/1986, Art. 31; Ley 43/1995, Art. 16; RD 537/97, Art. 15 y 16
Descripción de hechos
Empresa de pavimentación que efectúa trabajos a otra con la que está vinculada, aportando, o mano de obra, o bien, mano de obra y materiales.
Cuestión planteada
1º ¿Cómo debe realizarse la facturación entre empresas vinculadas? 2º ¿Cual es la valoración que hay que realizar? 3º ¿Cual es la incidencia impositiva en el Impuesto de Sociedades?
Contestación
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En relación con la primera cuestión planteada, procede la siguiente contestación:
De acuerdo con el art. 164.Uno.5 de la Ley del IVA, los sujetos pasivos estarán obligados a:
"3º Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes..." El art. 3.1 del RD 2402/1985, de 27 de diciembre establece:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, lo siguientes datos o requisitos:
1º Número y, en caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º Lugar y fecha de su emisión." En consecuencia, no hay ninguna especificidad en cuanto a obligaciones formales, relativa a la facturación entre empresas vinculadas.
En lo referente a la segunda consulta formulada, el art.
79.Cinco de la Ley del IVA establece que:
" Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive." Los apartados tres y cuatro del art. 79 dicen:
"Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transparencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
1ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que e adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos." En cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades viene determinada por lo dispuesto en el art. 16.1 de la Ley del Impuesto, que dice:
"1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferir a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentaria-mente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado." Es decir, la Administración Tributaria, podrá valorar estas operaciones por su valor de mercado.
El procedimiento para practicar esta valoración está establecido en el art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
El art. 16 del mismo Reglamento recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos sometan a la Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, propuestas para la valoración de operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1027-98. Texto en la fuente oficial ↗