Consulta general 1021-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º
Descripción de hechos
El consultante recibe una indemnización de una Junta de compensación por edificaciones o plantaciones que es preciso destruir para la ejecución de las obras de urbanización.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de dichas indemnizaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 78.tres.1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En cuanto a la posibilidad de que en los terrenos de uno de los miembros de la Junta hubiese una construcción a demoler como consecuencia de cuya demolición se atribuya al juntacompensante una cantidad dineraria, habría que tener en cuenta que dicha cantidad se asigna como indemnización por dicha demolición.
Sobre esta materia, el criterio de este Centro Directivo, expresado en contestaciones a consultas de 21 de abril de 1998 u 11 de mayo de 1999, ha sido el de considerar que las indemnizaciones satisfechas por una Junta de compensación, como consecuencia de la pérdida de bienes o derechos derivados de la demolición de edificaciones o el arranque de plantaciones, constituyen la contraprestación de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el indemnizado tiene la condición de empresario o profesional actuando en su condición de tal. Este criterio deber ser modificado, ya que estas indemnizaciones no son contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto.
Considerando que las cantidades a las que se refiere el escrito de consulta se configuran como una indemnización por la demolición de las edificaciones o plantaciones existentes en algunos de los terrenos afectados por el proceso urbanístico, se deduce que las mismas no deben tratarse como contraprestación de operación alguna, habida cuenta de su naturaleza indemnizatoria, no debiendo el juntacompensante propietario de los terrenos en los que se encuentren efectuar la repercusión del Impuesto en ningún caso.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1021-01. Texto en la fuente oficial ↗