Consulta general 1013-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de junio de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
Normativa según la fuente: IRPF Ley 18/1991 de 6 de junio; IVA Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Descripción de hechos
El consultante va a recibir un piso por donación que va a destinar a su vivienda habitual. Dado el estado de deterioro de suelos, tuberías etc.., va a realizar obras consistentes en la demolición de tabiques interiores, obras de albañilería, carpintería, fontanería, electricidad, etc..,
Cuestión planteada
- Deducibilidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades invertidas en las obras señaladas en concepto de rehabilitación de vivienda. - Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el caso de formalizar el contrato de ejecución de obra directamente con un contratista.
Contestación
El artículo 78. cuatro. b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece una deducción por inversión de:
"b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.
A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.
(....)"
Por tanto, según el citado artículo 78. Cuatro.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de rehabilitación de vivienda, todas aquellas obras que posean la calificación como actuación protegible en materia de rehabilitación de vivienda, expedida por el Órgano administrativo competente, de conformidad con la normativa estatal sobre esta materia vigente en el momento de la concesión de la citada calificación. En consecuencia sin dicha calificación expedida por el órgano administrativo, no se tendrá derecho a la deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.
La contestación anterior se ha efectuado de acuerdo con la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 1.998. A partir de 1 de enero de 1.999, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y Reglamento de 5 de febrero de 1.999, la deducción por la rehabilitación de la vivienda habitual es la siguiente:
El artículo 55.1.1º.a) de la Ley 40/1998 establece:
"a) Con carácter general podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(....)".
A este respecto, el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto señala que se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, el de valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.
En consecuencia, las obras realizadas por el consultante no pueden ser consideradas como rehabilitación de vivienda, al no reunir los requisitos al efecto previstos.
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley dispone que las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito:
- Cuantitativo: el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.
- Cualitativo: deben consistir en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas, o elementos estructurales análogos). Este Centro Directivo, en resolución de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en este punto lo siguiente:
"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de "rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.
En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo, tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar la obra en su conjunto como "de rehabilitación" en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación".
En el caso de que las ejecuciones de obras no se puedan considerar como "rehabilitación" el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las mismas será el 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1013-99. Texto en la fuente oficial ↗