Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1010-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts.7-2º, 9-1º-b), 96-Uno-5º.;

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza las siguientes operaciones: - Entrega pequeñas cantidades de papel a sus clientes para que éstos realicen pruebas y en base a ellas efectúen sus pedidos. - Entrega cantidades mayores de papel a Fundaciones con talleres de formación en artes gráficas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 7.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas al Impuesto las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, realizadas con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.

A estos efectos, dispone el mismo precepto que se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.

Por su parte, el artículo 96.uno.5º de la misma Ley se refiere a la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, excluyendo expresamente de este concepto a las muestras de mercancías que se mencionan en el artículo 7.2º ya citado, por tanto su tratamiento ha de realizarse exclusivamente sobre el anterior precepto.

Para la no sujeción, el mencionado artículo 7.2º exige que las muestras carezcan de valor comercial estimable, lo cual, puesto en relación con el segundo párrafo de esta contestación y la referencia al modo de presentación o cantidad, lleva a deducir que el valor comercial ha de referirse a las mercancías entregadas a cada cliente, de forma que si éstas carecen de valor comercial, su entrega no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que el total de mercancías destinadas a tales fines por el empresario o profesional que las entrega sí que tengan este valor comercial en su conjunto.

En estos términos, las entregas de papel por la entidad consultante a sus clientes, para que realicen pruebas y, en base a ellas, efectúen sus pedidos, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Según el escrito de consulta, las entregas de papel a Fundaciones no se realizan por la entidad consultante con fines de promoción, ni se trata de pequeñas cantidades que carezcan de valor comercial estimable. Por tanto, no es aplicable el supuesto de no sujeción previsto por el artículo 7.2º de la Ley 37/1992 antes citado.

El precepto aplicable a esta operación es el artículo 9.1º.b) de la misma Ley, según el cual se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso los autoconsumos de bienes, entre los que se comprenden las operaciones que consisten en la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizadas sin contraprestación, que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

De lo dicho se desprende que la entrega de papel, efectuada sin contraprestación, por la entidad consultante a fundaciones, constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la cual se deberá repercutir el mismo y emitir la factura correspondiente, estando obligadas dichas fundaciones a soportar la referida repercusión de acuerdo con el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1010-99. Texto en la fuente oficial ↗