Consulta general 1010-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 28 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art 124
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere madera de un monte que es propiedad de un Ayuntamiento o de una Comunidad Autónoma. De acuerdo con el artículo 71, apartado Cuatro de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, paga una compensación a tanto alzado del 5 por 100 del precio de venta. El artículo 12º, punto 2 del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, establece una retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal.
Cuestión planteada
Tipo de justificante que deberá emitirse, dado que el Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma no pueden realizar factura.
Contestación
El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:
“El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubieren renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante el período mínimo de tres años”
Según lo anterior, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación al Ayuntamiento o Comunidad Autónoma, titular de una explotación forestal, siempre que no haya renunciado al mismo y cuando concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que:
“Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, número 1º de la Ley, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se efectuará mediante un recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado por el transmitente, al cual se entregará la copia del mismo.
No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediante acuerdo entre los interesados.”
El artículo 49 del citado Reglamento, señala los requisitos que debe reunir dicho recibo en los siguientes términos:
“ 1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo
134 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, en el que deberán constar los datos siguientes:
1º. Serie y número. La numeración será correlativa.
2º. Nombre y dos apellidos o razón social, número de identificación fiscal o código de identificación y domicilio del expedidor y del destinatario o, en su caso, localización del establecimiento permanente si se trata de no residentes.
3º. Descripción de los bienes o servicios entregados, así como el lugar y fecha de las respectivas entregas.
4º. Precio de los bienes o servicios determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130, apartado seis de la Ley del Impuesto.
5º. Porcentaje de compensación aplicado.
6º. Cantidad a compensar.
2. El empresario o profesional que ejercite el indicado derecho a la deducción deberá estar en posesión del recibo original acreditativo del pago de la compensación firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera, que constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando hubieren sido contabilizados por el adquirente con arreglo a derecho y se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento.
Una copia del recibo se entregará al proveedor, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados anteriores se conservarán durante cuatro años a partir del día del devengo del Impuesto.
4. Los adquirentes de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un Libro Registro especial en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de su emisión.”
En consecuencia con lo anterior, para documentar la operación objeto de consulta, se deberá emitir un recibo por el consultante, en el que consten los datos anteriores y que deberá ir firmado en este caso, por el Ayuntamiento o por la Comunidad Autónoma, que sea titular de la explotación forestal.
En lo referente a la retención del 2% que debe practicarse, este importe también debe incluirse en el justificante emitido, ya que deben figurara los ingresos íntegros satisfechos, incluido, por lo tanto, el porcentaje de retención aplicada, que forman parte del importe total.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1010-01. Texto en la fuente oficial ↗