Consulta general 1009-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Tres.2º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 78-uno, 78-tres-2
Descripción de hechos
La Sociedad consultante es un concesionario de vehículos que efectúa la venta de un vehículo industrial nuevo, venta respecto de la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad víal y la defensa y protección del medio ambiente.
Cuestión planteada
Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha venta y, en particular, si el importe de la bonificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley 39/1997, que la Sociedad consultante aplicará en el precio de la misma y que le será reintegrado a ella a su vez por su proveedor de dicho vehículo, minora la referida base imponible.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación correspondiente a dichas operaciones, procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.
2.- Según establece el número 2º del apartado tres del mismo artículo 78, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admisible en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
3.- El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el plan PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad víal y la defensa y protección del medio ambiente (Boletín Oficial del Estado del 10 de octubre), establece lo siguiente:
"1. El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores y, en su caso, a los arrendatarios financieros, de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que hayan sido titulares desde, al memos, nueve meses antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación en España.
b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace deberán esta comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a 80.000 pesetas por vehículo.
3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.
4. El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma.
6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución de oficio, reguladas en el artículo 39 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en los artículos 83 y 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar".
4.- Las bonificaciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley 39/1997, no pueden considerarse como descuentos o bonificaciones en el sentido previsto en el artículo 78.tres.2º de la Ley 37/1992.
En efecto, quienes conceden las bonificaciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley 39/1997 con ocasión de la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (entregas de bienes, o prestaciones de servicios en el caso de los arrendamientos financieros), obtienen de un tercero el reintegro del importe de la bonificación que conceden a su cliente, no constituyendo por tanto dicha bonificación un descuento o bonificación en el sentido del artículo 78.tres.2º de la Ley 37/1992, sino un supuesto en que parte de la contraprestación (el importe de la referida bonificación) le es satisfecha a quien realiza la operación por un tercero, supuesto este último contemplado en el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992.
Los criterios señalados en los párrafos anteriores se recogen expresamente en el primer inciso del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del apartado 4 del artículo 3 de la Ley 39/1997.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta del vehículo industrial nuevo efectuada por la sociedad consultante a una empresa de arrendamiento financiero, venta respecto de la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 39/1997, estará constituida por el importe total de la contraprestación correspondiente a la misma, procedente del destinatario de la operación (el importe a satisfacer por la empresa de arrendamiento financiero adquirente del vehículo) o de un tercero (el importe de la bonificación que la Sociedad consultante concede a la empresa de arrendamiento financiero y que le será reintegrado a dicha Sociedad por su proveedor).
La referida bonificación no puede por tanto ser considerada como un descuento o bonificación en el sentido previsto en el artículo 78.tres.2º de la Ley 37/1992.
En el ejemplo que se expone en el escrito de consulta, sería válida la solución propuesta por la Sociedad consultante, y no la propugnada por la empresa de arrendamiento financiero.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1009-98. Texto en la fuente oficial ↗