Consulta general 1001-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno
Descripción de hechos
La consultante ha adquirido un inmueble a un organismo autónomo de carácter administrativo.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
2. Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.
3. De lo indicado en dichos preceptos se deriva que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido las entregas de inmuebles efectuadas por un ente público, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho ente público.
Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:
a) En el supuesto de que los inmuebles transmitidos estuviesen afectos a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el ente público transmitente.
b) En el supuesto de que los inmuebles transmitidos hubiesen sido edificados por el ente público transmitente.
c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de inmuebles determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicha Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 de esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad). Según parece desprenderse de la descripción contenida en el mismo escrito de consulta, el caso planteado en el mismo podría entenderse comprendido en el supuesto contemplado en esta letra c), dado que, según se indica en el referido escrito, se trata de entregas continuadas efectuadas en el marco de una actividad comercial.
4.- El apartado cuatro del mismo artículo 4 dispone lo siguiente:
"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. De lo expuesto en el escrito de consulta resulta que la entidad transmitente del inmueble que adquiere la consultante realiza con habitualidad y una cierta organización de medios entregas de bienes inmuebles interviniendo en el mercado, de lo que se deriva que la citada transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no quedando consecuentemente sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" en tanto dicha entrega no resulte exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1001-97. Texto en la fuente oficial ↗