Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0997-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art 111;

Descripción de hechos

El consultante durante los años 1996, 1997 y 1998 realizó pagos a cuenta por la compra de un local soportando las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el año 1999 se ha escriturado la compra de dicho local. En el mes de agosto de 1998 inició en dicho local la actividad de restaurante de un tenedor. En el escrito de consulta no consta que haya presentado la declaración previa al inicio de la actividad.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y no deducido por dicha adquisición.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el sujeto pasivo que pretenda deducir las cuotas que ha soportado antes del inicio de sus actividades y no haya cumplido los requisitos que exige el precepto (entre otros, la presentación de la declaración previa al inicio de la actividad) para la deducción de las cuotas en el momento en que se ha soportado su repercusión, no pierde el derecho a la deducción, pero no podrá ejercitarlo hasta que se produzca el inicio efectivo de las actividades del sujeto pasivo.

Por otro lado, la actividad realizada por el consultante era susceptible de tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en los años en que soportó las cuotas del Impuesto, salvo renuncia expresa del mismo. No obstante, la normativa aplicable a dicho régimen especial vigente durante los años 1996, 1997 y 1998, excluía del citado régimen, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles y de edificaciones, siendo deducible el Impuesto satisfecho en su adquisición.

Por tanto, el consultante podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición del local afecto a su actividad de restaurante de un tenedor, en la declaración-liquidación del período correspondiente a la fecha de comienzo de su actividad o en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hayan transcurrido 5 años desde el nacimiento del derecho a la deducción que se produce en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, según disponen los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 37/92.

A tales efectos, el consultante deberá estar en posesión de la factura o facturas originales a que se refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0997-99. Texto en la fuente oficial ↗