Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0988-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º

Descripción de hechos

La consultante tiene contratados abogados que asisten a la misma y a sus afiliados ante distintas instancias judiciales.

Cuestión planteada

Sujeción de las cantidades percibidas en concepto de condena en costas a cargo de la parte contraría en los procesos encomendados a dichos abogados.

Contestación

1.- De acuerdo con el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), no se incluirán en la base imponible “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.

En este sentido, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo que las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes, no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Lo expuesto en el párrafo precedente resulta de aplicación tanto a los procedimientos instruidos en defensa de los afiliados de la consultante cuanto a los instruidos en defensa de los intereses representados por la propia consultante.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0988-03. Texto en la fuente oficial ↗