Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0983-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164, 3º

Descripción de hechos

La entidad consultante en el desarrollo de su actividad está obligada a expedir facturas rectificativas de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Registro de las facturas rectificativas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en el artículo 2 del citado Reglamento los supuestos en que existe la obligación de expedir factura, regulándose en su artículo 13 la expedición de facturas o documentos sustitutivos rectificativos.

2.- El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece en su apartado 1 los Libros Registro que han de llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos de dicho Impuesto, entre los que se encuentra, entre otros que se citan en dicho precepto, el Libro Registro de facturas expedidas.

El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se regula el Libro Registro de facturas expedidas, establece en su apartado 6, lo siguiente:

“6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el apartado anterior, consignando asimismo los datos en dicho apartado.”

Por su parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:

“1. En los supuestos de rectificación de facturas o documentos análogos, los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las anotaciones contables correspondientes en un asiento o grupo de -asientos único al finalizar cada período de liquidación.

2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas -cantidades a contabilizar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.

3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones, en más o en menos, que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del período de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.

4. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, las rectificaciones, en lo que afectara a la regularización de las deducciones por adquisición de los mismos, se anotarán en el Libro Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.”

De acuerdo con lo expuesto, no resulta ajustado a derecho que la obligación de registro de las facturas rectificativas expedidas en el Libro Registro de facturas expedidas, a que se refiere el artículo 63, apartado 6, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cumpla mediante la simple anotación con signo negativo, o en general por diferencias, del importe correspondiente a la rectificación efectuada que se documenta en la factura rectificativa expedida, puesto que de acuerdo con dicho precepto, en el citado Libro ha de anotarse la referida factura rectificativa consignando todos los datos correspondientes.

El procedimiento para proceder a la rectificación de las anotaciones registrales es el previsto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya finalidad es permitir determinar el cálculo de la cuota devengada en el período de liquidación correspondiente y cuya operativa de registro dependerá de los sistemas o procedimientos particulares mediante los cuales se genere en cada caso el Libro Registro de facturas expedidas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0983-04. Texto en la fuente oficial ↗