Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0969-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992,

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa determinados productos químicos susceptibles de ser usados en trabajos de construcción (Impermeabilizantes, hidrófugos, acrílicos, revestimientos, etc.).

Cuestión planteada

Concepto de material de construcción. - Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 153, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- El artículo 59, apartado 1 y 2, 12º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

"El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo.

Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

(...) 12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones".

3.- La Resolución de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de octubre) en relación con dichos materiales determinó que, "a estos efectos se considerarán materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones".

De acuerdo con esta doctrina, aquellos productos objeto de consulta susceptibles de ser utilizados habitual y ordinariamente en el sector de la construcción tienen la consideración de materiales y artículos para la construcción, y quedan, por tanto, excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 59, apartado 2, 12º del Reglamento de dicho tributo, el régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en relación con la comercialización de los productos químicos, objeto de consulta cuando sean susceptibles de ser utilizados habitual y ordinariamente en el sector de la construcción, por tener la consideración, a efectos del citado Impuesto, de materiales y artículos para la construcción, con independencia del uso al que los destine el adquirente final de los mismos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0969-98. Texto en la fuente oficial ↗