Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0961-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 80 y 89

Descripción de hechos

La Sociedad consultante tiene como actividad principal la prestación del servicio de telefonía móvil, realizando también con carácter habitual ventas de terminales de telefonía móvil. Actualmente está desarrollando un sistema de promoción de ventas destinado a fidelidad a sus clientes de servicios de telefonía móvil (particulares y empresarios o profesionales), consistente en lo siguiente: - asigna "puntos" a sus clientes en función de la adquisición mensual del servicio de telefonía móvil que estos últimos le efectúan; - cada cliente tendrá una única cuenta de "puntos", en la que se irán acumulando los "puntos" generados por las adquisiciones de servicios de telefonía que vayan realizando, no siendo posible traspasar "puntos" de una cuenta a otra; - los "puntos" tendrán una validez de tres años desde el momento de su generación; - cuando el cliente acumula un número determinado de "puntos" en su cuenta, puede canjearlos por terminales de telefonía móvil, pudiendo optar por varias combinaciones de canje previstas en el programa de fidelización, según las cuales cada terminal podrá ser canjeada bien por un determinado número de "puntos" más una determinada cantidad en pesetas (pudiendo existir hasta cinco posibles combinaciones por terminal), o bien únicamente por un cierto número de "puntos"; - actualmente el canje de los "puntos" por terminales lo efectúa directamente la Sociedad consultante a su cliente; no obstante, se está valorando la posibilidad de que tal canje pueda efectuarlo el cliente de la Sociedad consultante en los establecimientos de la red de distribuidores de la misma, constituida por empresarios que prestan a dicha Sociedad servicios de intermediación en nombre y por cuenta de esta última en la captación de clientes para el servicio de telefonía móvil que presta y que, además, realizan también, actuando en este caso en nombre y por cuenta propia, ventas de terminales de telefonía móvil que han adquirido a tal fin por los canales normales existentes para ello en el mercado; en este segundo caso, la Sociedad consultante abonaría al empresario que efectuaría el canje la totalidad o la parte del precio del terminal que dicho empresario vende al cliente y que este no le satisface porque se corresponde con el valor otorgado a los "puntos" utilizados en el canje, y dicho empresario repercutiría al cliente el IVA que grava la entrega del terminal que le realiza sobre el importe total de la contraprestación que obtiene por dicha entrega (la que percibe de la Sociedad consultante más, en su caso, la que percibe del cliente).

Cuestión planteada

Incidencia del Impuesto sobre el Valor Añadido en el referido programa de promoción de ventas desarrollado por la Sociedad consultante.

Contestación

1.- El sistema de promoción de ventas que se describe en el escrito de consulta no es sino un método de instrumentar descuentos que la Sociedad consultante concede a sus clientes, en función de las compras de servicios de telefonía móvil que los mismos le van efectuando, en un momento posterior a aquel en que tales compras fueron realizadas. Dicho descuento existirá como tal en el momento en que la Sociedad consultante lo hace efectivo al cliente al permitirle aplicar su importe, instrumentado mediante los “puntos", a minorar la cantidad que el cliente debe pagar materialmente por la compra de terminales de telefonía móvil con ocasión de cuya realización presenta dichos “puntos” , tanto si el cliente efectúa la compra de dicho terminal directamente a la Sociedad consultante como si la realiza a una empresa integrante de la red de distribuidores de dicha Sociedad.

En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el referido momento en que la Sociedad consultante haga efectivo el mencionado descuento dicha Sociedad podrá reducir, en el importe del mismo, el importe de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a las operaciones respecto de las que lo ha concedido, es decir, de las bases imponibles correspondientes a las ventas de servicios de telefonía móvil con ocasión de las cuales haya entregado al cliente los "puntos", siempre que la realización de dicho descuento sea debidamente justificada.

Según lo dispuesto en el apartado siete del citado artículo 80, la referida modificación de la base imponible está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), y en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31).

2.- Teniendo en cuenta la similitud que el sistema de descuento a que se refiere el escrito de consulta tiene con los descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, y lo dispuesto en los artículos 80, apartados uno.2º y siete, y 89 de la Ley 37/1992, en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Impuesto y en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, y con la finalidad de hacer posible la aplicación de lo previsto en dichos preceptos al supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, esta Dirección General considera que la Sociedad consultante podrá modificar las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a las ventas de servicios de telefonía móvil con ocasión de las cuales haya entregado a sus clientes los "puntos" con cuya presentación dichos clientes obtienen de forma efectiva un descuento en el precio de tales ventas en un momento posterior a la realización de las mismas, de acuerdo con los siguientes criterios:

1º. El descuento se considerará efectivamente concedido por la Sociedad consultante al cliente en el momento en que dicha Sociedad permita al cliente aplicar el importe del mismo, mediante la presentación de los “puntos”, a minorar la cantidad a pagar materialmente por el cliente por la compra de la terminal de telefonía móvil con ocasión de la cual presenta dichos “puntos”, tanto si esta última compra es efectuada por el cliente directamente a la Sociedad consultante como si la realiza a una empresa integrante de la red de distribuidores de dicha Sociedad.

2º. Resulta aceptable el sistema FIFO propuesto por la Sociedad consultante para determinar las ventas de servicios de telefonía móvil a las que corresponden los descuentos hechos efectivos por la Sociedad consultante mediante la aceptación de los "puntos" canjeados por los clientes, directamente o a través de las empresas integrantes de su red de distribución. Una vez determinadas tales ventas, la Sociedad consultante podrá rectificar las bases imponibles correspondientes a las mismas fijadas en su día, minorándolas en el importe de los referidos descuentos, siempre que la realización de estos últimos sea debidamente justificada.

3º. Dicha rectificación puede ser efectuada por la Sociedad consultante mediante la expedición al cliente de una nota de abono comprensiva de los descuentos correspondientes a ventas de servicios de telefonía móvil efectuadas al mismo en el periodo de tiempo a que dicha nota se refiera, no siendo necesaria la especificación individualizada de las ventas y documentos relativos a las mismas que son objeto de rectificación, y siendo suficiente con que se haga constar una mención del período a que la nota se refiera.

Las referidas notas de abono deberán ser numeradas correlativamente.

4º. A efectos de determinar el importe del descuento instrumentado mediante los “puntos” debe tenerse en cuenta que, según la descripción de los hechos que se hace en el escrito de consulta, el importe en pesetas atribuido a los “puntos” canjeados comprende tanto el importe del descuento que se concede al cliente, como el importe de la parte de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que en su día repercutió la Sociedad al cliente correspondiente a la porción de la base imponible que es objeto de reducción posterior como consecuencia de dicho descuento.

5º. La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta de la terminal de telefonía móvil, con ocasión de la cual el cliente presenta los “puntos” y obtiene de esa manera un descuento en el precio de servicios de telefonía móvil adquiridos con anterioridad a la Sociedad consultante, no será objeto de minoración en ninguna medida por el hecho de la presentación de dichos “puntos” con ocasión de su realización.

En particular, en los casos en que la venta de la terminal de telefonía móvil sea realizada directamente por la Sociedad consultante al cliente, el importe en pesetas atribuido a los “puntos” no tendrá la consideración de descuento o minoración del precio correspondiente a dicha venta, puesto que, como se ha señalado anteriormente, dicho importe constituye un descuento en el precio de los servicios de telefonía móvil prestados con anterioridad por la Sociedad consultante al cliente y con ocasión de los cuales este último obtuvo los “puntos”.

En los casos en que la venta de la terminal de telefonía móvil sea realizada al cliente que presenta los “puntos” por una empresa integrante de la red de distribuidores de la Sociedad consultante, el importe en pesetas atribuido a los “puntos” con ocasión de dicha venta, que la Sociedad consultante abona a dicha empresa, debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta de la terminal de telefonía móvil que la referida empresa realiza al cliente, en tanto que contraprestación satisfecha a quien realiza la venta (la empresa) por un tercero (la Sociedad consultante) distinto del destinatario de la misma (el cliente), tal y como establece el artículo 78.uno de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0961-01. Texto en la fuente oficial ↗