Consulta general 0954-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 75-dos, 78-uno
Descripción de hechos
Cooperativa de viviendas que recibe de los cooperativistas aportaciones de capital que se destinan a la compra de un terreno rústico. La terminación de las viviendas se prevé para el año 2001.
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- El artículo 75,dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
(...) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley." Por otra parte, de acuerdo con el artículo 78,uno de la Ley citada, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. En relación con las entregas de viviendas efectuadas por Cooperativas, este Centro Directivo ha señalado que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido tales operaciones, incluyéndose en la base imponible del impuesto correspondiente a las mismas, "entre otras, las aportaciones que los cooperativistas efectúen a la cooperativa para repartir el coste total del suelo y de la construcción entre dichos cooperativistas" (Resolución de 11 de mayo de 1987) y, en definitiva, considerándose como base imponible "el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, cualquiera que sea el concepto al que se impute el pago de dicha contraprestación (aportación a los gastos de constitución, financiación o funcionamiento de la cooperativa o a lo gastos de construcción de las edificaciones)", así como "las aportaciones realizadas por los cooperativistas a la cooperativa para que esta haga frente al pago de intereses de un préstamo concedido por una entidad bancaria a dicha cooperativa".
Esta Dirección General ha sostenido en diversas Resoluciones que, en ciertos supuestos, las aportaciones al capital de las cooperativas revisten un doble carácter, ya que suponen simultáneamente un pago anticipado efectuado por los cooperativistas a cuenta de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que para ellos efectuará la cooperativa en cuestión. Así ocurre en el presente caso, de manera que las aportaciones efectuadas por los cooperativistas deberán ser consideradas, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como pagos anticipados efectuados a cuenta de las futuras entregas de viviendas que para ellos realizará la cooperativa, determinando dichos pagos anticipados el devengo del impuesto en los términos señalados en el articulo 75,dos de la ley 37/1992 antes citado.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Las cantidades a que se refiere el escrito de consulta aportadas por los miembros de la cooperativa consultante a esta en concepto de aportaciones de capital deben considerarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como pagos anticipados a cuenta de la futura entrega de las viviendas que efectuará dicha cooperativa para los cooperativistas y originarán el devengo de tal tributo en los términos contemplados en el artículo 75,dos de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0954-98. Texto en la fuente oficial ↗