Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0952-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 y 114

Descripción de hechos

La entidad consultante adquirió el 5 de mayo de 1999 un inmueble en cuya operación el transmitente no repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerar que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente la Inspección de los Tributos levantó Acta en la que determinó la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

- Rectificación por el transmitente de las cuotas no repercutidas.- Posibilidad de deducir dichas cuotas por la Sociedad consultante.

Contestación

1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. En el escrito de consulta no se especifica si el transmitente, que pretende rectificar las cuotas no repercutidas expidió la correspondiente factura, ni tampoco cuál ha sido la calificación de la conducta de dicho transmitente por la Inspección de los Tributos. En consecuencia, el transmitente del inmueble deberá rectificar las cuotas no repercutidas cuando concurran las circunstancias previstas al efecto en el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, y, en particular, en relación con el supuesto objeto de consulta cuando se hubiera expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación y la conducta del transmitente no hubiera sido calificada por la Inspección de los tributos como constitutiva de infracción tributaria. En otro caso, es decir, no concurriendo las circunstancias anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas no repercutidas.2.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley. Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente: “ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma: 1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.” En consecuencia, si resultara procedente la rectificación de las cuotas no repercutidas por el transmitente del inmueble, la entidad consultante podrá rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0952-02. Texto en la fuente oficial ↗