Consulta general 0951-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2003
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Anexo Quinto
Descripción de hechos
Una empresa española realiza adquisiciones intracomunitarias de bebidas alcohólicas que se encuentran en régimen suspensivo, a través de un operador registrado nacional, quien realiza la liquidación de los Impuestos Especiales.
Cuestión planteada
Declaración de las operaciones en los modelos 347 y 349.
Contestación
1. - El anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en la letra a):
“a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.”
Por su parte, el artículo 77, apartado Uno, segundo párrafo de la misma Ley, establece:
“ No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.”
Cuando se produce el devengo de los Impuestos Especiales, se ultima el régimen suspensivo, y el régimen de depósito distinto del aduanero, y se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, del que será sujeto pasivo, a diferencia del Impuesto Especial, que en el caso objeto de consulta es siempre el titular del depósito de recepción, el titular o propietario de la mercancía en el momento del devengo.
La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero dará lugar a una operación asimilada a la importación recogida en el artículo 19. 5º, de la Ley 37/1992, que deberá declararse y liquidarse conforme a la naturaleza de estas operaciones, en particular conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - La operación de remisión de la mercancía desde un Estado miembro a España, dará lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes, que deberá declararse en el modelo 349 “ Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias”, por quien la realice, es decir, el adquirente de los bienes entregados por el proveedor comunitario, con independencia de quien sea el titular del establecimiento al que han sido remitidos.
3. – Consultada la Subdirección General de Tributos, sobre la formalización del modelo 347, nos contesta que si la adquisición intracomunitaria es realizada por la entidad consultante, dichas operaciones no se incluirán en este modelo, ya que está expresamente contemplado este supuesto de exclusión en la letra h) del apartado 2 del artículo 3º, del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual con terceras personas.
Si por el contrario, la adquisición intracomunitaria se hace directamente por el operador registrado, de manera que éste es el titular de las mercancías y la posterior entrega de las mismas a la entidad consultante es una segunda entrega realizada en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá consignarse por la consultante la operación de entrega interior en el modelo 347, salvo que opere otro supuesto de exclusión, mientras que el operador registrado deberá formalizar el modelo 349.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0951-03. Texto en la fuente oficial ↗