Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0950-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º-a)

Descripción de hechos

La entidad consultante va a proceder a ser disuelta y liquidada. Todo su patrimonio será atribuido a otra mercantil, único socio de la misma, la cual continuará con la actividad desarrollada por aquélla.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con la letra a del artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), no estará sujeta al Impuesto la siguiente transmisión de bienes y derechos:

“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente”.

En relación con este precepto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Si se cumpliesen ambos requisitos, como parece deducirse de la descripción de hechos efectuada por la consultante, la transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En tal caso, habría que tener en cuenta el artículo 4, apartado cuatro de la Ley 37/1992 y su correlativo artículo 7, número 5, del Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre). Este último precepto dispone lo siguiente:

"Artículo 7.

(...) 5ª. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por tanto, en caso de que la operación a que se refiere el escrito de consulta no estuviese sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de inmuebles incluidas en el patrimonio empresarial transmitido estarían sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su concepto de "transmisión patrimonial onerosa".

Debe recordarse en todo caso que si la transmisión únicamente afecta al inmovilizado, existiendo otros elementos incluidos en el patrimonio empresarial, distintos de los saldos en caja y bancos, que no se transmiten conjuntamente con dicho patrimonio empresarial, entonces la referida transmisión del inmovilizado es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0950-04. Texto en la fuente oficial ↗