Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0934-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 21 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 28; Ley 37/1992, Art. 97

Descripción de hechos

El marido de la consultante es propietario de una casa rural. En 1999, con la intención de ejercer una actividad de turismo rural por parte de la consultante, se realizan ciertas reformas en la casa, estando las facturas a nombre del marido.

Cuestión planteada

Deducibilidad en el IRPF y en el IVA de los gastos que documentan tales facturas.

Contestación

El artículo 97, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tal, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

El apartado dos del citado precepto establece que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en dicha Ley y en las normas reglamentarias para su desarrollo.

El artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, dispone que "para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación." Añadiendo además que "se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3."

Entre los datos que deben figurar en la factura, según dispone el artículo 3 del citado Real Decreto, se encuentran los de identificación y domicilio del destinatario.

De lo indicado en los referidos preceptos se desprende claramente que, tanto por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (teniendo en cuenta que los gastos se realizan en un bien privativo del marido) como al Impuesto sobre el Valor Añadido, no resulta posible la deducción de unos gastos o unas cuotas que son satisfechos o soportados por otro, por ser éste último el que ha contratado la operación y el destinatario de la misma.

Finalmente, al tratarse de una actividad que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina sus rendimientos en el régimen de estimación directa (tal como cabe deducir de la consulta) procede mencionar lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 28 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

"Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges."

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0934-01. Texto en la fuente oficial ↗