Consulta general 0932-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno.1º.e)·2º·3º.g) Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992:Arts.24-Uno-1º-e), 24-Uno-2º, 24-Uno-3º-g)
Descripción de hechos
La consultante fabrica cereza en alcohol que después vende a una entidad situada en Italia. Obtiene además dos subproductos (caldo y hueso), con alto contenido alcohólico, que vende a entidades nacionales. Para su proceso productivo, utiliza alcohol puro que adquiere a alcoholeras españolas y cerezas en alcohol que adquiere a otros proveedores tanto nacionales como de otros países comunitarios. La totalidad de sus proveedores y clientes son fábricas en el sentido del artículo 4, apartado 9 de la Ley 38/1992.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 24 de la Ley 37/1992 a las entregas de estos productos, así como a las prestaciones de servicio consistentes en su transporte.
Contestación
1.- El apartado Uno, número 1º, letra e) del artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención del Impuesto de las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
El número 2º del mismo apartado establece también la exención de las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de dichos bienes.
El número 3º , letra g) del mismo apartado establece la exención de las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero.
El apartado dos del mismo artículo aclara que el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la Ley.
El Anexo de la Ley del Impuesto define en su apartado Quinto el régimen de depósito distinto del aduanero, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, como el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
El artículo 26, apartado Uno LIVA establece la exención de las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuestos hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud, entre otros, del artículo 24 de la Ley del Impuesto.
2.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), (en adelante LIE), establece que tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación, entre otros, los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, y en particular, el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas.
El apartado 9 del artículo 4 LIE, define la fábrica como el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
El apartado 20 del mismo artículo define el régimen suspensivo como el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.
El artículo 36 LIE define el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e incluye en el mismo la totalidad de los productos cuya entrega y transporte son objeto de las preguntas de la consultante.
3.- Teniendo en cuenta que los establecimiento a que se refiere la consulta, tanto de los proveedores como de los clientes del consultante, tienen la consideración de “fábricas” a los efectos del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, y dada la vinculación existente entre el régimen suspensivo previsto en el artículo 7 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, y las exenciones previstas en el artículo 24.Uno. números 1ºe) y 2º, estarán exentas las siguientes operaciones:
1º) Las entregas de alcohol etílico de graduación aproximada 96.5º, realizado por una alcoholera a los proveedores de la consultante y a la propia consultante siempre que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 LIE, la expedición y recepción de dicho producto se realice en régimen suspensivo.
2º) Las entregas de cerezas en alcohol realizadas por los proveedores españoles a la consultante, siempre que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 LIE, la expedición y recepción de dicho producto se realice en régimen suspensivo.
3º) Las entregas de los subproductos que la consultante denomina “caldo” y “hueso”, siempre que la expedición y recepción de dichos subproductos se realice en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de Fabricación.
4º) Las prestaciones de servicios consistentes en el transporte correspondiente a las entregas enumeradas en los ordinales 1º, 2º y 3º anteriores siempre que las respectivas entregas se beneficien de la exención prevista en el artículo 24.1º e) LIVA.
4.- Estarán exentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.Uno en relación con el 24.1º.e), ambos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las adquisiciones intracomunitarias de cerezas en alcohol siempre que la expedición y la recepción de dichos productos se produzcan en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de Fabricación.
5.- Estarán exentos del Impuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.Uno.3º.g) LIVA, los transportes intracomunitarios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.Uno.2º LIVA que se hallen directamente vinculados con las operaciones enunciadas en el apartado 4 de esta consulta.
6.- Estarán exentas del Impuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.Uno.1º.e) LIVA, las entregas de cerezas en alcohol con destino a un establecimiento situado en Italia y calificado como fábrica en virtud de los criterios establecidos en la normativa comunitaria sobre Impuestos Especiales y siempre que la circulación de los productos hasta dicho establecimiento se realice al amparo del régimen suspensivo.
7.- Si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.Uno.1º LIVA, el transporte intracomunitario directamente vinculado con la operación anterior se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto, estará exento conforme a lo dispuesto en el artículo 24.Uno.2º LIVA.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0932-00. Texto en la fuente oficial ↗