Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0928-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 5 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 37,40, 43. RD 1841/1991, Art. 4. Ley 37/1992, Art. 153.

Descripción de hechos

El titular de un negocio, dado de alta en el epígrafe del IAE "Comercio al por menor de Tabacos en Expendeduría", quiere celebrar un contrato privado con otra persona mediante el cual, él seguiría como titular de la actividad y la otra persona (el consultante) sería el que trabajara, pero dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, y recibiendo el 50% del beneficio del negocio.

Cuestión planteada

1)¿Como debe tributar el titular de la actividad?. 2)¿Como debe tributar el "Colaborador Autónomo"?. 3)¿Que impresos debe presentar?.

Contestación

El titular de un negocio, dado de alta en el epígrafe del IAE "Comercio al por menor de Tabacos en Expendeduría", quiere celebrar un contrato privado con otra persona mediante el cual, él seguiría como titular de la actividad y la otra persona (el consultante) sería el que trabajara, pero dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, y recibiendo el 50% del beneficio del negocio.

1)¿Como debe tributar el titular de la actividad?.

2)¿Como debe tributar el "Colaborador Autónomo"?.

3)¿Que impresos debe presentar?.

1-- I.R.P.F.

Con carácter general, el artículo 40.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

A continuación, el apartado Uno del artículo 43 señala:

"Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales".

Al no especificarse en el escrito de consulta las condiciones que regirán la futura relación entre el consultante y el titular de la actividad, debe indicarse que pueden darse varios supuestos con diferente tratamiento, así:

De acuerdo con los preceptos citados, cuando el consultante efectivamente participe en la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, realizará una actividad empresarial conjuntamente con el primitivo empresario y, consecuentemente, ambos obtendrán rendimientos de actividades empresariales, debiendo cumplir las obligaciones derivadas de esa titularidad. Dicha realidad se correspondería con la forma jurídica de comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, en la que la participación de cada comunero según se indica en el escrito de consulta sería del 50 por 100.

Debe señalarse que, el hecho de que el Impuesto sobre Actividades Económicas esté a nombre de uno de ellos no implica automáticamente que debe entenderse que únicamente él es el empresario, como tampoco supondría lo contrario el hecho de que ambos figuren en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, la Administración puede considerar empresario o profesional a la persona en la que se den circunstancias suficientes que supongan una apariencia de titularidad, que en cualquier caso podrá enervarse por el contribuyente, acreditando por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que se cumplen los requisitos de efectividad a que nos hemos referido anteriormente.

En el supuesto de que no se cumplan los requisitos señalados con anterioridad (participación efectiva en la ordenación por cuenta propia de medios materiales o humanos), el consultante será un trabajador del titular de la actividad empresarial, con independencia de que el régimen de la Seguridad Social sea el de Autónomos; por tanto, los rendimientos que perciba tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Ello se deriva de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma Ley según el cual: "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".

En consecuencia, el empresario deberá retenerle según las reglas establecidas en los artículos 45 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

2-- I.V.A.

La actividad de comercio al menor de tabacos en Expendeduría se encuentra sometida al régimen especial del recargo de equivalencia.

Según dispone el artículo 153.Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, éste régimen especial se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, en cualquiera de los supuestos vistos al estudiar el tratamiento en el I.R.P.F., la citada actividad quedaría incluida en lo que respecta al I.V.A. en el régimen especial del recargo de equivalencia.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa a las declaraciones- liquidaciones que deberá presentar el consultante cabe señalar, una vez vistos los diferentes supuestos y su tratamiento tanto a efectos del I.R.P.F. como del I.V.A., lo siguiente:

1-- En el supuesto de que la actividad que desarrolle tenga la consideración de empresarial, sometida a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva del I.R.P.F.

(según se indica en el escrito de consulta), quedará sometido a las siguientes obligaciones:

En primer lugar, y para el supuesto de que se tenga personal empleado, el artículo 43 del Reglamento del I.R.P.F. recoge los rendimientos del trabajo entre las rentas que están sujetas a retención o ingreso a cuenta.

El importe de la retención (según los artículos 44 y 45) será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho un porcentaje fijado reglamentariamente, en función de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo.

A continuación, el artículo 59 dispone que el retenedor deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el Organo competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

El retenedor deberá presentar en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones efectuadas.

En segundo lugar, los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento del I.R.P.F. regulan la obligación de los sujetos pasivos, que ejerzan actividades empresariales sometidas al régimen de estimación objetiva por coeficientes, de autoliquidar e ingresar trimestralmente en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del I.R.P.F. el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.

Tanto los ingresos como los gastos serán los devengados en el período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

De la cantidad resultante se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.

Los pagos a cuenta deberán ingresarse en los plazos comprendidos entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

Cuando de la aplicación de lo señalado con anterioridad no resultasen cantidades a ingresar, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.

Finalmente, según el artículo 64, el pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

En tercer lugar, y en relación con el I.V.A., ya se ha indicado que la actividad de "Comercio al por menor de tabacos en Expendedurías" se encuentra incluida en el régimen especial del recargo de equivalencia.

El artículo 154 de la Ley 37/1992, del I.V.A. establece en su apartado Dos que los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable éste régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.

Por tanto, sólo en el caso de que el consultante realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al I.V.A., o se den los supuestos a que se refiere el artículo 61-3 del Reglamento del I.V.A. (cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes o servicios relativos a los bienes incluidos en el régimen especial, entregados o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, o cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto) deberán presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones.

Recapitulando, se puede indicar que las obligaciones fiscales del consultante serían:

- Presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales de:

a) Retenciones e ingresos a cuenta (Modelo 110) si contara con personal empleado.

b) Pagos fraccionados del I.R.P.F. (Modelo 130).

- Presentar declaración-liquidación resumen anual de:

a) Retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. (Modelo 190).

b) I.R.P.F. (Modelos 100 ó 101).

2-- Si por el contrario el consultante fuera un trabajador del titular de la actividad, únicamente quedaría obligado a presentar la declaración-liquidación anual del I.R.P.F. (Modelos 100 ó 101).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0928-97. Texto en la fuente oficial ↗