Consulta general 0921-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 71.Dos Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 71-dos
Descripción de hechos
Una empresa española compra determinados bienes en diversos países europeos, salvo España, almacenando las mercancías en Austria, donde no tienen establecimiento permanente ni NIF-IVA austríaco, y desde donde remite los bienes a adquirentes a otros Estados comunitarios y no comunitarios.
Cuestión planteada
- Obligaciones fiscales y formales.- Intrastat.
Contestación
1. - El artículo 68, Uno y Dos, 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto”.
La empresa española, en las operaciones descritas en la consulta, no realiza operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por lo que no es sujeto pasivo del Impuesto en España respecto de estas operaciones y no debe cumplir con ninguna obligación.
Con las reservas propias de la falta de información de la consulta, y sin perjuicio de que amplíe la misma, debemos comunicarle, que si el almacenamiento de las mercancías se realizara en España, por una empresa no establecida, sólo podría ésta no estar identificada en nuestro país, si conforme a lo dispuesto en el artículo 9, 3º, c), se fueran a realizar entregas en las condiciones previstas en el artículo 21 o 25 de la Ley 37/1992, y, consiguientemente, las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias reguladas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, no estarían sujetas al mismo. Esto determinaría que la entrega anterior realizada teniendo como destinatario al consultante no habría estado exenta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1992, en el país del proveedor.
Por lo tanto, consideramos bajo las reservas expuestas, que el consultante debería estar identificado en Austria.
No obstante le recomendamos se dirija a las autoridades de los países comunitarios donde realiza las actividades sujetas al Impuesto, y en particular, a las austríacas, para que le informen de las obligaciones respecto a tales operaciones.
Por ultimo se le hace saber que el artículo 71. Dos, de la Ley del Impuesto, dispone:
“Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1º de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte”.
En consecuencia, en el supuesto de que la sociedad española hubiese comunicado, a las empresas comunitarias que le efectúan las entregas anteriores al transporte a Austria, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que dicha sociedad tiene atribuido en España, la referida Sociedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 71.dos y 13 de la Ley 37/1992, y sin perjuicio en ningún caso de lo señalado anteriormente, realizará una adquisición intracomunitaria de bienes que estará gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido español en la medida en que no haya sido gravada en Austria, país de llegada efectiva de los bienes transportados desde otros países comunitarios.
La importación de mercancías con entrada en el territorio de aplicación del Impuesto austríaco determinará la realización del hecho imponible importación de bienes en dicho país, que estará sujeto a las obligaciones impuestas por la normativa austríaca.
La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la declaración Intrastat corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avenida Llano Castellano, nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrá formular las correspondientes consultas.
2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0921-03. Texto en la fuente oficial ↗