Consulta general 0910-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 8, 11, 75 RD Legislativo 1/1993, Art 27
Descripción de hechos
La entidad consultante pretende ceder en arrendamiento con opción de compra a otra sociedad un local comercial, documentándose este contrato en escritura pública.
Cuestión planteada
1.- Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y devengo del impuesto. 2.- Tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
Primero.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según el artículo 4 de la Ley 37/1991, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto, por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En particular, se entienden realizadas, en todo caso, en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Por consiguiente, se hallará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de un bien en arrendamiento con opción de compra realizada por una sociedad mercantil.
En cuanto a la naturaleza de la operación, el artículo 8 apartado Dos punto 5º de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán entregas de bienes las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.
Por otro lado, el artículo 11, apartado Dos. punto 2º establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
Según los preceptos reseñados, la operación descrita tendrá la naturaleza de entrega de bienes cuando exista un compromiso del arrendatario para el ejercicio de la opción de compra o de una cláusula de transmisión de la propiedad vinculante para ambas partes, teniendo en otro caso la consideración de prestaciones de servicios tanto el arrendamiento como la concesión de la opción.
En lo relativo al devengo del Impuesto, el artículo 75 de la Ley dispone que el mismo se devengará:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
(...)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Por consiguiente, si la operación tiene la consideración de entrega de bienes, el Impuesto se devengará cuando se ponga en posesión de la entidad arrendataria el bien, o a la firma de contrato o compromiso de ejercicio de la opción de compra, si éste se encontrara ya en posesión del mismo.
Si por el contrario el contrato fuera considerado una prestación de servicios, el devengo se producirá en el momento en que sea exigible cada cuota arrendataria.
Segundo.- Gravamen por Actos Jurídicos Documentados.
Según el artículo 27 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se sujetan a gravamen en la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto los documentos notariales, concretando el artículo 28 que los documentos sujetos son las escrituras, actas y testimonios notariales.
El gravamen en esta modalidad se estructura en dos tramos, las matrices y las copias de escrituras notariales se extenderán en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario; las primeras copias de escrituras que tengan por objeto cosa valuable, actas o contratos inscribibles en Registros y actos no sujetos a las modalidades transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias de este Impuesto o al Impuesto sobre Sucesiones, tributarán, además, al tipo del 0,5 por 100 en cuanto a tales actos o contratos, sirviendo de base imponible el valor declarado del objeto o contrato, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0910-97. Texto en la fuente oficial ↗